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Reglamento (CE) n° 378/2005 de la Comisión, de 4 de marzo de 2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animalTexto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32005R0378
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2005-03-04
In force since
2005-03-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 por lo que se refiere a: a) las solicitudes de autorización para un aditivo para alimentación animal o para un nuevo uso de uno de estos aditivos tal como se prevé en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «la solicitud»), y b) los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia (en lo sucesivo, «el LCR»).

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «muestra de referencia», una muestra representativa del aditivo para alimentación animal, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) no 1831/2003, que es objeto de una solicitud; b) «método de análisis», el procedimiento para la determinación de la sustancia o sustancias activas del aditivo para alimentación animal en piensos, y, cuando sea pertinente, de su(s) residuo(s) o su(s) metabolito(s) en los alimentos, tal como se establece en la letra c) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003; c) «evaluación del método de análisis», la evaluación minuciosa del protocolo del método de análisis tal como se describe en la solicitud, incluido, en su caso, un análisis de la literatura científica, aunque no necesariamente un trabajo experimental; d) «ensayo de un método de análisis», la aplicación del método de análisis en un laboratorio y la comparación de los resultados con los descritos en la solicitud; e) «validación de un método de análisis», el proceso de demostración de que un método de análisis es adecuado para el objetivo buscado mediante un estudio comparativo conforme a la norma ISO 5725-1 a 6, u otras directrices internacionalmente armonizadas para la validación de métodos mediante estudios comparativos; f) «material de alimentación animal para ensayo», una muestra de piensos o una muestra de premezcla que puede o no incluir el aditivo para alimentación animal que es objeto de la solicitud, que se utilizará para estudios experimentales del método de análisis para la determinación del aditivo para alimentación animal en piensos y/o premezclas; g) «material de alimentación humana para ensayo», una muestra de alimentos procedente de un animal que haya sido alimentado con piensos que incluyan o no el aditivo para alimentación animal que es objeto de la solicitud, que se utilizará para estudios experimentales del método de análisis para la determinación del aditivo para alimentación animal en el residuo o los residuos, o el metabolito o los metabolitos.

Article 3 Muestras de referencia

1 Cualquier persona que presente una solicitud deberá enviar muestras de referencia: a) en una forma en la que el solicitante prevea comercializar el aditivo para alimentación animal, o b) que puedan convertirse fácilmente en una forma en la que el solicitante prevea comercializar el aditivo para alimentación animal.

2 Las tres muestras de referencia deberán ir acompañadas por una declaración escrita en la que el solicitante señale que ha pagado la tasa prevista en el artículo 4, apartado 1.

3 Si el LCR lo pide, el solicitante deberá suministrar materiales de alimentación animal y/o humana para ensayo relacionados con las muestras.

Article 4 Tasas

1 El LCR cobrará al solicitante una tasa de 3000 EUR por cada solicitud (en lo sucesivo, «la tasa»).

2 El LCR utilizará las tasas para sufragar los costes de los deberes y las tareas que se establecen en el anexo II del Reglamento (CE) no 1831/2003, y, en particular, los mencionados en los apartados 2.1, 2.2 y 2.3 de dicho anexo.

3 El importe de la tasa mencionada en el apartado 1 podrá adaptarse una vez al año de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003. Esta adaptación deberá tener en cuenta la experiencia obtenida con la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la posibilidad de fijar diferentes tasas para diferentes tipos de solicitud.

Article 5 Informes de evaluación del LCR

1 El LCR remitirá un informe de evaluación completo a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») para cada solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de una solicitud válida, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y del pago de la tasa. No obstante, en caso de que el LCR considere que la solicitud es muy compleja, podrá ampliar este período en un mes adicional. El LCR informará a la Comisión, a la Autoridad y al solicitante cuando se amplíe el período.

2 En particular, en el informe de evaluación previsto en el apartado 1: a) deberá incluirse una evaluación en la que se indique si los métodos de análisis en los datos presentados en la solicitud son adecuados para su utilización en controles oficiales; b) deberá indicarse si se considera necesario someter a prueba un método de análisis; c) deberá indicarse si se considera necesario validar un método de análisis mediante un estudio comparativo.

Article 6 Laboratorios nacionales de referencia

1 El LCR estará asistido por una asociación de laboratorios nacionales de referencia (en lo sucesivo, «la asociación») para los deberes y las tareas mencionados en los apartados 2.2, 2.4 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1831/2003.

2 La asociación estará abierta a los laboratorios nacionales de referencia que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I. Los laboratorios enumerados en el anexo II quedan designados laboratorios nacionales de referencia para su participación en la asociación.

3 Los miembros de la asociación, incluido el LCR, deberán celebrar un contrato para definir las relaciones entre ellos, en especial, en materia de cuestiones financieras. En particular, podrá preverse en el contrato que el LCR distribuya una parte de las tasas que recibe a los otros miembros de la asociación. En función de este contrato, el LCR podrá establecer orientaciones para los miembros de la asociación, tal como se establece en el artículo 12.

4 Cualquier Estado miembro podrá presentar solicitudes a la Comisión para la designación de otros laboratorios nacionales de referencia que vayan a participar en la asociación. En caso de que considere que estos laboratorios cumplen los requisitos establecidos en el anexo I, la Comisión modificará la lista del anexo II de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003. Se aplicará este mismo procedimiento si un Estado miembro desea retirar uno de sus laboratorios nacionales de referencia de la asociación. Deberán modificarse las disposiciones contractuales establecidas entre los miembros de la asociación para reflejar cualquier cambio en la asociación.

Article 7 Laboratorios responsables

1 El LCR designará un laboratorio para que actúe como laboratorio responsable de cada solicitud (en lo sucesivo, «el laboratorio responsable»). No obstante, el LCR también podrá actuar como laboratorio responsable para las solicitudes.

2 Cuando se designe un laboratorio responsable, el LCR deberá tener en cuenta las competencias, la experiencia y la carga de trabajo del laboratorio.

3 Los laboratorios enviarán comentarios al laboratorio responsable en un plazo de 20 días a partir de la fecha de recepción del informe de evaluación inicial previsto en el artículo 8, apartado 2, letra a).

Article 8 Deberes y tareas de los laboratorios responsables

Los laboratorios responsables se encargarán de las tareas siguientes: a) redacción de un informe de evaluación inicial relativo a los datos presentados en cada solicitud y su transmisión a los otros laboratorios para que efectúen comentarios; b) compilación de los comentarios recibidos de otros laboratorios y preparación de un informe de evaluación revisado; c) transmisión del informe de evaluación revisado al LCR con la suficiente antelación a fin de que el LCR pueda remitir su informe completo de evaluación a la Autoridad dentro del plazo previsto en el artículo 5, apartado 1.

Article 9 Deberes y tareas de los laboratorios que participan en la asociación

1 Los laboratorios que participan en la asociación serán responsables de contribuir al informe de evaluación inicial preparado por el laboratorio responsable mediante el envío de comentarios a éste en un plazo de 20 días a partir de la recepción del informe inicial.

2 Cada laboratorio transmitirá al LCR, antes del 30 de enero de cada año, una estimación del número de solicitudes para las que el laboratorio se considera capaz de efectuar las tareas de laboratorio responsable durante ese año. Cada año, el LCR pondrá a disposición de todos los laboratorios una compilación de las estimaciones transmitidas.

Article 10 Ensayo de métodos de análisis y validación de los mismos

1 El LCR, tal como se prevé en el artículo 5, apartado 2, indicará en su informe de evaluación a la Autoridad y comunicará al solicitante y a la Comisión si considera necesario efectuar las tareas siguientes: a) ensayo de métodos de análisis; b) validación de métodos de análisis. Al hacerlo, el LCR entregará al solicitante un documento en el que se describirá el trabajo que vaya a realizarse a través de la asociación, incluido un calendario y una estimación de la tasa especial que deberá pagar el solicitante. El solicitante comunicará al LCR su acuerdo con el documento en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la comunicación.

2 El LCR complementará el informe a la Autoridad, tal como se prevé en el artículo 5, apartado 1, con un apéndice sobre el resultado de la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1, en un plazo de 30 días a partir de la recepción por el LCR de los resultados de los ensayos y la validación.

Article 11 Informes

El LCR deberá preparar un informe anual sobre las actividades llevadas a cabo cada año en aplicación del presente Reglamento y transmitirlo a la Comisión. La asociación aportará su contribución a este informe anual. Asimismo, el LCR podrá organizar una reunión anual con la asociación para la elaboración del informe anual.

Article 12 Orientaciones

1 El LCR podrá establecer orientaciones detalladas para los solicitantes en relación con: a) las muestras de referencia; b) el ensayo de los métodos de análisis, incluidos, en particular, los criterios sobre el momento en que puede exigirse este ensayo; c) la validación de los métodos de análisis, incluidos, en particular, los criterios sobre el momento en que puede exigirse esta validación.

2 El LCR establecerá orientaciones detalladas para los laboratorios, incluidos criterios para la designación de los laboratorios responsables.

Article 13 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1831/2003

Los apartados 2 y 3 del anexo II del Reglamento (CE) no 1831/2003 se sustituirán por el texto del anexo III del presente Reglamento.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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