Reglamento (CE) n° 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo
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Article 1
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004). 2) «Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: a) efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago; b) depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; c) valores de renta fija y variable negociados en mercados organizados y no organizados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados; d) intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías generadas por activos; e) créditos, derecho de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros; f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta; g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; h) cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación. 3) «Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera. 4) «Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios. 5) «Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.
Article 2
1 Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3 Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Article 3
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención al Comité de Sanciones y no haya recibido de éste una decisión negativa en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde dicha notificación.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su Resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.
Article 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral decretado antes del 18 de abril de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; c) que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I; d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; e) que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.
Article 5
1 El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
2 El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.
Article 6
1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión; b) colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.
2 Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
3 Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Article 7
El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.
Article 8
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Article 9
1 La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y b) modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
2 Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Article 10
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Article 11
El presente Reglamento será de aplicación: a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.
Article 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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