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Reglamento (CE) n° 1218/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, previsto en el Reglamento (CE) n° 1182/2005 del Consejo

CELEX
32005R1218
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2005-07-28
In force since
2005-07-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Queda abierto, para el período que va de la entrada en vigor de este Reglamento al 31 de diciembre de 2005, un contingente arancelario exento de aranceles para la importación de 2300 cabezas de ganado vacuno vivo de un peso superior a 160 kilogramos y originarios de Suiza, correspondientes a los códigos NC 01029041, 01029049, 01029051, 01029059, 01029061, 01029069, 01029071 o 01029079. Este contingente arancelario llevará el número de orden 09.4203.

2 Las normas de origen aplicables a los productos mencionados en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.

Article 2

1 Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1, el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro haber importado al menos 50 animales de los códigos NC 010210 y 010290 durante el período que va del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005. Además, deberá estar inscrito en un registro nacional del IVA.

2 La prueba de la importación consistirá exclusivamente en los documentos aduaneros de despacho a libre práctica, que deben estar debidamente visados por las autoridades aduaneras e incluir una referencia al solicitante. Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero si están debidamente certificadas por las autoridades competentes. Cuando se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el apartado 5 del artículo 3 con respecto a cada uno de los solicitantes.

3 Los agentes económicos que, a 1 de enero de 2005, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna.

4 Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima indicada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

Article 3

1 La solicitud de derechos de importación sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté inscrito en un registro nacional del IVA.

2 Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad igual o superior a 100 cabezas y no podrán superar el 5 % de la cantidad disponible. Cuando las solicitudes superen el porcentaje indicado en el párrafo primero, no se tendrá en cuenta la cantidad por encima de dicho límite.

3 Las solicitudes de derechos de importación se depositarán antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, el décimo día hábil siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4 Los solicitantes sólo podrán presentar una solicitud respecto al contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 1. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, todas ellas serán rechazadas.

5 Después de comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil siguiente a aquél en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, la lista de solicitantes y sus direcciones, así como las cantidades solicitadas. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico, utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el anexo I.

Article 4

1 Tras la notificación indicada en el apartado 5 del artículo 3, la Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de solicitudes que pueden aceptarse.

2 En lo que concierne a las solicitudes mencionadas en el artículo 3, si las cantidades por las que se presenten solicitudes sobrepasaren las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente de reducción único de las cantidades solicitadas. Si la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el párrafo primero diere como resultado una cantidad inferior a 100 cabezas por solicitud, la asignación será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de lotes de 100 cabezas. En caso de quedar un remanente de menos de 100 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.

Article 5

1 La garantía de los derechos de importación será 3 euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación.

2 Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

3 Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el apartado 2 del artículo 4 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.

Article 6

1 La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2 Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3 Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo.

4 Las solicitudes de certificado y los propios certificados incluirán las indicaciones siguientes: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada: 01029041, 01029049, 01029051, 01029059, 01029061, 01029069, 01029071 o 01029079; c) en la casilla 20, el número de orden del contingente (09.4203) y al menos una de las menciones indicadas en el anexo II. Los certificados llevan aparejada la obligación de importar del país indicado en la casilla 8.

Article 7

1 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación expedidos al amparo del presente Reglamento no serán transmisibles y sólo darán derecho a acogerse al contingente arancelario si están expedidos al nombre y la dirección del consignatario que figura en la declaración aduanera de despacho a libre práctica que los acompaña.

2 Ningún certificado será válido después del 31 de diciembre de 2005.

3 La garantía correspondiente al certificado de importación será de 20 euros por cabeza y deberá ser presentada por el solicitante junto con la solicitud de certificado.

4 Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

5 De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.

6 No obstante lo dispuesto en la sección 4 del título III del Reglamento (CE) no 1291/2000, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en: a) la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en el tercer país exportador, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor; b) el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate; c) un documento que demuestre que la mercancía se ha declarado para su despacho a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular del certificado como consignatario.

Article 8

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 serán aplicables a reserva de las disposiciones del presente Reglamento

Article 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2005.

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