Reglamento (CE) n° 1739/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005, por el que se establecen los requisitos zoosanitarios para el desplazamiento de animales de circo entre Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
Como excepción a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de circo entre los Estados miembros. Las normas relativas a los circos se aplicarán mutatis mutandis a los espectáculos con animales. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de: a) las medidas aplicables a los animales sensibles a la rabia en determinados Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del artículo 10, apartado 4, de la Directiva 92/65/CEE; b) las medidas pertinentes sobre certificación de la legislación por la que se aplica el Reglamento (CE) no 338/97, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «circo»: feria o exhibición itinerante que incluye uno o más animales; 2) «animal»: animal de alguna de las especies enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE, cuya tenencia responde a motivos educativos o de entretenimiento; 3) «director de circo»: propietario del circo, su agente u otra persona que ostente le responsabilidad íntegra del circo; 4) «veterinario oficial»: veterinario oficial contemplado en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 90/425/CEE.
Article 3 Desplazamientos entre Estados miembros
Un circo sólo podrá desplazarse a otro Estado miembro si está registrado conforme al artículo 4 y cumple los requisitos de los artículos 8, 9 y 10.
Article 4 Registro de circos
1 Al menos 40 días antes de que el circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo presentará por escrito una solicitud de registro a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el circo tiene su residencia legal o del Estado miembro en el que se encuentra.
2 Tras la recepción de la solicitud contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes realizarán todos los controles necesarios para verificar que se cumplen los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento.
3 En caso de que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado 2, las autoridades competentes expedirán: a) un número de registro único para el circo que empezará con el código ISO del Estado miembro; b) un registro de los animales del circo conforme al artículo 5; c) un registro de destinos conforme al artículo 6; d) pasaportes para los animales con arreglo al artículo 7.
4 Las autoridades competentes mantendrán un registro de todos los documentos que expidan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
Article 5 Registro de animales
El registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) será conforme al modelo establecido en el anexo I y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada página antes de su expedición.
Article 6 Registro de destinos
El registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c) será conforme al modelo establecido en el anexo II y llevará el número de registro mencionado en el artículo 4, apartado 3, letra a). El veterinario oficial sellará y firmará cada entrada antes de cada uno de los desplazamientos a que se refiere el artículo 9.
Article 7 Pasaportes para animales
1 De conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes expedirán para cada animal del circo distinto de los mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, un pasaporte conforme al modelo establecido en el anexo III.
2 De conformidad con las disposiciones del artículo 4, para las aves y los roedores del circo las autoridades competentes expedirán un pasaporte colectivo conforme al modelo establecido en el anexo IV.
3 Los perros, gatos y hurones del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias del Reglamento (CE) no 998/2003.
4 Los équidos del circo estarán sujetos a las disposiciones relativas a los pasaportes y las normas zoosanitarias de la Decisión 93/623/CEE.
Article 8 Obligaciones del director del circo
1 Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el director del circo se asegurará de que: a) los registros contemplados en el artículo 4, apartado 3, letras b) y c) están debidamente actualizados; b) todos los animales del circo disponen de pasaportes debidamente actualizados; c) se informa a las autoridades competentes del Estado miembro en que se encuentra el circo de su intención de desplazarse a otro Estado miembro, como mínimo diez días laborables antes de su partida.
2 El director del circo se asegurará de que se mantengan los animales del circo de forma que no pueda haber ningún contacto directo o indirecto con cualquier animal que no esté registrado conforme al presente Reglamento.
3 El director del circo se asegurará de que toda la información que contienen los registros conforme al artículo 4, apartado 3, letras b) y c), se conserve por lo menos durante cinco años.
Article 9 Requisitos para los desplazamientos de circos entre Estados miembros
1 Antes de que un circo se desplace a otro Estado miembro, el veterinario oficial del Estado miembro en el que se encuentra el circo deberá: a) verificar que el lugar de partida no está sujeto a restricciones zoosanitarias relacionadas con enfermedades que puedan afectar a alguno de los animales del circo; b) en los diez días anteriores a la partida, controlar a todos los animales del circo para asegurarse de que están clínicamente sanos; c) asegurarse de que el día en que se realice el control, el registro de animales del circo contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra b) está actualizado y completo; d) verificar que los pasaportes de los animales del circo están actualizados.
2 Si se cumplen todos los requisitos mencionados en el apartado 1, el veterinario oficial indicará que el circo está autorizado a desplazarse en los siguientes diez días laborables, para lo que firmará y sellará la última columna del registro de destinos contemplado en el artículo 4, apartado 3, letra c).
Article 10 Información sobre los desplazamientos de circos entre Estados miembros
1 Al menos 48 horas antes de que el circo se desplace de un Estado miembro a otro, el director del circo comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de partida la información necesaria para completar el certificado de intercambio intracomunitario en Traces.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro de partida notificarán el desplazamiento por medio del sistema Traces a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de tránsito.
3 En el modelo de certificado de intercambio intracomunitario contemplado en el Reglamento (CE) no 599/2004 se insertará la especie y el número de pasaporte de los animales del circo en el punto I.31 sobre la identificación de animales o productos y el presente Reglamento se mencionará en la parte II.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
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