Decisión n o 167/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 , relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos (versión codificada)
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Article 1
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para la introducción de un sistema que le permita recoger información sobre las actividades de las flotas de terceros países cuyas prácticas son perjudiciales para los intereses marítimos de los Estados miembros y, en particular, en la medida en que dichas actividades causen perjuicio a la competitividad de las flotas de los Estados miembros que participan en los intercambios marítimos internacionales. Este sistema deberá permitir a cada Estado miembro recoger, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos mencionados en el párrafo primero, informaciones sobre: a) el nivel de los servicios de transporte marítimo ofrecidos; b) la naturaleza, el volumen, el valor, el origen y el destino de las mercancías cargadas o descargadas en los Estados miembros interesados por los barcos que efectúen estos servicios, y c) el nivel de las tarifas aplicadas a estos servicios.
Article 2
1 El Consejo decidirá por mayoría cualificada los terceros países a cuyas flotas se aplicará en común el sistema de información.
2 La decisión contemplada en el apartado 1 deberá especificar el tipo de transporte marítimo a que se aplicará el sistema de información, la fecha de su establecimiento, la periodicidad de las informaciones, así como, entre los enumerados en el artículo 1, párrafo segundo, el tipo de informaciones que deberán recogerse.
3 Cada Estado miembro transmitirá a la Comisión, periódicamente o a petición de ésta, las informaciones facilitadas por su sistema de información.
4 La Comisión hará una síntesis de las informaciones para el conjunto de la Comunidad. El artículo 4 de la Decisión 77/587/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1977, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes marítimos así como a las acciones relativas a dicho sector en el seno de las organizaciones internacionales , será aplicado a dichas informaciones.
Article 3
Los Estados miembros y la Comisión examinarán regularmente, en el marco del procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE, y tomando como base, entre otros aspectos, las informaciones facilitadas por el sistema de información contemplado en el artículo 1, las actividades de las flotas de los terceros países designados por las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
Article 4
El Consejo podrá decidir, por unanimidad, que los Estados miembros apliquen conjuntamente, en sus relaciones con un tercer país o un grupo de terceros países que sean objeto de una decisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional.
Article 5
Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente sus sistemas de información y sus contramedidas nacionales.
Article 6
Queda derogada la Decisión 78/774/CEE sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de aplicación de la misma. Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
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