2006/218/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de julio de 2005 , relativa al régimen de ayuda que Italia proyecta aplicar para proteger la bergamota y sus derivados en Calabria [notificada con el número C(2005) 1814]
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Article 1
Las ayudas previstas por el artículo 4 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 4 del proyecto de decreto comunicado por las autoridades italianas tras la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado con respecto a los artículos 4 y 6 de la citada Ley, no constituyen ayudas estatales en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado.
Article 2
Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 2 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común siempre y cuando estén reservadas a beneficiarios que únicamente acometan obras después de presentar una solicitud de ayuda a la autoridad competente y los porcentajes de ayuda previstos representen el equivalente de subvención bruto.
Article 3
Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 3 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común siempre y cuando se concedan únicamente a quienes hayan presentado una solicitud de ayuda antes de acometer las inversiones.
Article 4
Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 5 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común siempre y cuando la suma de todas las ayudas destinadas a sufragar los gastos derivados de la introducción de programas de garantía de la calidad ISO y HACCP y las cantidades percibidas por organismos de certificación no rebase 100000 EUR por beneficiario y trienio.
Article 5
Las ayudas previstas por el artículo 4 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 6 del proyecto de decreto no constituyen ayudas estatales en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado.
Article 6
1 Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 7 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a la bergamota como fruto.
2 Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 7 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a la esencia de bergamota siempre y cuando las nociones de investigación industrial y actividades precompetitivas se correspondan con las indicadas en el anexo I del Encuadramiento comunitario sobre ayudas de Estado de investigación y desarrollo.
Article 7
1 Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 8 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a medidas de publicidad.
2 Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 8 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a medidas de fomento y divulgación de información de carácter general sobre los productores de bergamota.
3 Las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas mediante el artículo 8 del proyecto de decreto son compatibles con el mercado común cuando se refieran a medidas de fomento y divulgación de información de carácter general sobre los productores de aceite esencial de bergamota que se ajusten a la definición comunitaria de pequeña o mediana empresa, siempre y cuando se cumplan las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) no 70/2001.
4 Independientemente de las dimensiones del beneficiario, las ayudas previstas por el artículo 6 de la Ley no 39 y desarrolladas por el artículo 8 del proyecto de decreto para el fomento y la divulgación de información de carácter general sobre los productores de aceite esencial de bergamota no constituyen ayudas estatales en la acepción del artículo 87, apartado 1, del Tratado siempre y cuando se respeten todas las condiciones materiales y formales establecidas por el Reglamento (CE) no 69/2001.
Article 8
En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia informará a la Comisión de las medidas adoptadas para adecuarse a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6 y 7.
Article 9
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
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