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2006/688/CE: Decisión del Consejo, de 5 de octubre de 2006 , relativa al establecimiento de un mecanismo de información mutua sobre las medidas de los Estados miembros en materia de asilo e inmigración

CELEX
32006D0688
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2006-10-05
In force since
2006-11-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio mutuo de información sobre medidas nacionales en materia de asilo e inmigración que puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea.

2 En el marco del mecanismo contemplado en el apartado 1 se podrán preparar intercambios de opiniones y debates sobre esas medidas.

Article 2 Objeto y ámbito de aplicación

1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la información sobre las medidas que se propongan adoptar o que hayan adoptado recientemente en materia de asilo e inmigración, cuando esas medidas sean accesibles al público y puedan tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea. Dicha información se transmitirá lo más pronto posible y, a más tardar, cuando haya pasado a ser accesible al público. El presente apartado estará supeditado a los requisitos de confidencialidad y protección que puedan aplicarse a una medida concreta. Corresponderá a cada Estado miembro evaluar si sus propias medidas nacionales pueden tener un impacto significativo en varios Estados miembros o en el conjunto de la Unión Europea.

2 La información a la que se refiere el apartado 1 se comunicará a través de la red que se menciona en el artículo 3 mediante el formulario de comunicación anejo a la presente Decisión.

3 La Comisión o un Estado miembro podrán solicitar información adicional referente a la información comunicada por otro Estado miembro a través de la red. En tal caso, el Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional en el plazo de un mes. Al amparo del presente apartado, no se podrá solicitar información adicional en relación con la información sobre resoluciones firmes de órganos jurisdiccionales superiores que apliquen o interpreten medidas de Derecho nacional.

4 A iniciativa propia o a petición de la Comisión o de otro Estado miembro, los Estados miembros podrán usar la posibilidad de facilitar información adicional a la que se refiere el apartado 3 para proporcionar información sobre medidas respecto de las cuales no están sujetos por la obligación contemplada en el apartado 1.

Article 3 Red

1 La red para el intercambio de información de conformidad con esta Decisión estará basada en la web.

2 La Comisión será responsable del desarrollo y gestión de la red, incluidas su estructura, contenido y acceso. La red contendrá medidas apropiadas para garantizar la confidencialidad de toda o de parte de la información en la red.

3 Para el establecimiento práctico de la red, la Comisión hará uso de la plataforma técnica existente en el marco comunitario de la red telemática transeuropea para el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros.

4 La red estará provista de una función específica para permitir a la Comisión y a los Estados miembros solicitar a uno o varios Estados miembros información adicional sobre las medidas comunicadas, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 3, y otra información, tal como se indica en el artículo 2, apartado 4.

5 Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales que tendrán acceso a la red y los notificarán a la Comisión.

6 Cuando el desarrollo de la red así lo requiera, la Comisión podrá celebrar acuerdos con instituciones de la Comunidad Europea y con organismos de Derecho público creados en virtud de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en el marco de la Unión Europea. La Comisión informará al Consejo en caso de que reciba una solicitud de acceso de ese tipo y cuando se autorice el acceso a las instituciones y/o sus organismos correspondientes.

Article 4 Intercambios de impresiones, informe general y debates a nivel ministerial

1 La Comisión preparará cada año un informe general en el que se presentará sucintamente la mayor parte de la información pertinente transmitida por los Estados miembros. A fin de preparar ese informe y de seleccionar las cuestiones de interés común, los Estados miembros participarán con la Comisión en ese trabajo preparatorio, que podrá incluir la celebración de reuniones técnicas durante el período del informe, consistentes en cambios de impresiones con los expertos de los Estados miembros sobre la información presentada con arreglo al artículo 2. El informe general se transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 Sin perjuicio de la posibilidad de consultas ad hoc que se puedan mantener en el Consejo, el informe general preparado por la Comisión constituirá la base de un debate sobre las políticas nacionales en materia de asilo e inmigración a nivel ministerial.

Article 5 Evaluación y revisión

La Comisión evaluará el funcionamiento del mecanismo a los dos años de la entrada en vigor de la presente Decisión y después regularmente y, en su caso, propondrá modificaciones.

Article 6 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 7 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Relations

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