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2006/771/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006 , sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance [notificada con el número C(2006) 5304] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006D0771(01)
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2006-11-09
In force since
2006-11-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las bandas de frecuencias y los parámetros técnicos conexos a fin de poder disponer de espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance y de conseguir un mejor aprovechamiento de este, de manera que estos dispositivos puedan beneficiarse de la clasificación en la «categoría 1» de la Decisión 2000/299/CE de la Comisión.

Article 2

A efectos de la presente Decisión: 1) «dispositivos de corto alcance» significa los transmisores de radio que proporcionan comunicación unidireccional o bidireccional y transmiten a corta distancia y baja potencia; 2) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección» significa que no puede causarse interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y que no puede solicitarse la protección de estos dispositivos frente a las interferencias perjudiciales producidas por servicios de radiocomunicaciones.

Article 3

1 Los Estados miembros designarán y facilitarán, sobre una base no exclusiva de ausencia de interferencia y de protección, las bandas de frecuencias para los tipos de dispositivos de corto alcance con sujeción a las condiciones específicas y al plazo de aplicación que establece el anexo de la presente Decisión.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar unos períodos de transición o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Decisión del espectro radioeléctrico.

3 La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a permitir el uso de las bandas de frecuencias en condiciones menos restrictivas que las especificadas en el anexo de la presente Decisión.

Article 4

Los Estados miembros mantendrán bajo escrutinio el uso de las bandas correspondientes e informarán a la Comisión al respecto para permitir una revisión de la Decisión de manera periódica y en el momento oportuno.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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