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2006/797/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de noviembre de 2006 , relativa a la no inclusión de sulfamato de amonio, hexaconazol, tetratiocarbonato de sodio y 8-hidroxiquinoleína en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas [notificada con el número C(2006) 5535] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006D0797
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2006-11-22
In force since
2006-11-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El sulfamato de amonio, el hexaconazol, el tetratiocarbonato de sodio y la 8-hidroxinoquinoleína no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Article 2

Los Estados miembros garantizarán que: a) Las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan sulfamato de amonio, hexaconazol, tetratiocarbonato de sodio y 8-hidroxinoquinoleína se retiren a más tardar el 22 de mayo de 2007. b) A partir del 23 de noviembre de 2006, no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan sulfamato de amonio, hexaconazol, tetratiocarbonato de sodio y 8-hidroxinoquinoleína.

Article 3

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que figuran en la columna B del anexo podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 31 de mayo de 2010 como fecha límite. Los Estados miembros que hagan uso de esta excepción velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes: a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 22 de mayo de 2007 sean etiquetados de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; c) que se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos.

2 El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).

Article 4

Todo plazo concedido por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, será lo más breve posible. En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el artículo 2, el 22 de mayo de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 22 de mayo de 2008. En caso de que las autorizaciones se retiren de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, el 31 de mayo de 2010 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 30 de noviembre de 2010.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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