Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2006/1016/CE: Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías concedidos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad

CELEX
32006D1016
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Garantía y límites

1 La Comunidad concederá al Banco Europeo de Inversiones («el BEI») una garantía general («la garantía de la Comunidad») con respecto a pagos que el BEI no haya recibido pero de los que sea acreedor, en relación con los préstamos y las garantías de préstamos concedidos a los proyectos de inversión del BEI que puedan optar a ellos llevados a cabo en los países a los que se refiere la presente Decisión, a condición de que la financiación o la garantía de préstamo citadas se hayan concedido de conformidad con un acuerdo firmado que no haya expirado ni haya sido anulado («operaciones financieras del BEI») y se hayan concedido de conformidad con el reglamento interno del BEI y en apoyo de los pertinentes objetivos de política exterior de la Unión Europea.

2 La garantía de la Comunidad se limitará al 65 % del importe total de los créditos desembolsados y las garantías concedidas en el marco de operaciones financieras del BEI, menos los importes reembolsados, más todas las sumas conexas.

3 El límite máximo de las operaciones financieras del BEI durante el período contemplado en el apartado 6, menos las sumas canceladas, no superará 27800 millones de euros. Dicho límite máximo se desglosará en dos partes: a) un límite básico de un importe máximo fijo de 25800 millones de euros, incluida su distribución regional definida en el apartado 4, para cubrir todo el período contemplado en el apartado 6. b) un mandato opcional de 2000 millones de euros. La activación en su totalidad o en parte de dicho importe opcional y su distribución regional será decidida por el Consejo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado. La decisión se basará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.

4 El límite básico mencionado en el apartado 3, letra a), se desglosará en los siguientes límites máximos regionales: a) Países en fase de preadhesión: 8700 millones de euros; b) Países vinculados por la política de vecindad y asociación: 12400 millones de euros, desglosados en los siguientes sublímites indicativos: i) Mediterráneo: 8700 millones de euros ii) Europa Oriental, Cáucaso Meridional y Rusia: 3700 millones de euros c) Asia y América Latina: 3800 millones de euros, desglosados en los siguientes sublímites indicativos: i) América Latina: 2800 millones de euros ii) Asia: 1000 millones de euros d) República de Sudáfrica: 900 millones de euros.

5 Dentro dé los límites regionales, los órganos de gobierno del BEI podrán decidir reasignar un importe máximo del 10 % del límite regional entre sublímites.

6 La garantía de la Comunidad cubrirá las operaciones financieras del BEI firmadas durante el período que empezará el 1 de febrero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2013.

7 Si, al expirar el período mencionado en el apartado 6, el Consejo no hubiere adoptado una decisión por la que se concedería una nueva garantía comunitaria al BEI para sus operaciones financieras fuera de la Comunidad, ese período se prorrogará automáticamente por seis meses.

Article 2 Países cubiertos

1 La lista de países elegibles o potencialmente elegibles para la financiación del BEI con garantía comunitaria se establece en el anexo I.

2 Para los países incluidos en el anexo I y marcados con «*», así como para los demás países no incluidos en el anexo I, el Consejo decidirá caso por caso la elegibilidad de tales países a la financiación del BEI con arreglo a la garantía comunitaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.

3 La garantía de la Comunidad únicamente cubrirá las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo en países que hayan suscrito con el BEI un acuerdo marco en el cual se determinen las condiciones jurídicas en las que esas operaciones financieras del BEI deberán realizarse.

4 En caso de que la situación política o económica de un país específico suscite preocupaciones graves, el Consejo podrá decidir la suspensión de las nuevas financiaciones del BEI con garantía comunitaria en dicho país, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado.

5 La garantía de la Comunidad no cubrirá las operaciones financieras del BEI en un país específico cuando el acuerdo relativo a dichas operaciones se haya firmado tras la adhesión de ese país a la UE.

Article 3 Coherencia con las políticas de la Unión Europea

1 La coherencia de las acciones exteriores del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se fortalecerá para maximizar las sinergias de financiación del BEI y los recursos presupuestarios de la Unión Europea, en especial mediante el diálogo periódico y sistemático y el mantenimiento de consultas desde las etapas iniciales sobre: a) los documentos estratégicos elaborados por la Comisión, como los documentos de estrategia nacional y regional, los planes de acción y los documentos de preadhesión; b) los documentos de planificación estratégica y las carteras de proyectos del BEI; c) otros aspectos políticos y operativos.

2 La cooperación variará en función de las diferencias regionales, y tomará en consideración el papel del BEI y las políticas de la Unión Europea en cada región.

3 Una operación financiera del BEI no podrá beneficiarse de la cobertura de la garantía de la Comunidad en caso de que la Comisión emita un dictamen negativo sobre esa operación en el marco del procedimiento previsto en el artículo 21 de los Estatutos del BEI.

4 La coherencia de las operaciones financieras del BEI con los objetivos de política exterior de la Unión Europea se supervisará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Article 4 Cooperación con otras instituciones financieras internacionales

1 Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo cada vez más, cuando proceda, en cooperación entre el BEI y otras IFI o instituciones bilaterales europeas, o mediante su cofinanciación, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia y para asegurar una distribución razonable de los riesgos y la coherencia en la condicionalidad de los proyectos y los sectores.

2 Esta cooperación se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo en particular en el contexto de memorandos de acuerdo, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones bilaterales europeas operativas en las diferentes regiones.

3 La cooperación con las IFI y otros donantes se evaluará en el informe intermedio contemplado en el artículo 9.

Article 5 Cobertura y condiciones de la garantía de la Comunidad

1 En las operaciones financieras del BEI concertadas con un Estado o garantizadas por un Estado, y en otras operaciones financieras del BEI concertadas con autoridades regionales o locales o con empresas o instituciones públicas de propiedad o bajo control estatal, cuando el BEI haya evaluado adecuadamente el riesgo de crédito de tales operaciones, teniendo en cuenta el riesgo de crédito del país de que se trate, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor («garantía global»). A efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 6, apartado 4, el concepto de Estado incluye Cisjordania y la Franja de Gaza, representadas por la Autoridad Palestina, y Kosovo, representado por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas.

2 Para las operaciones financieras del BEI que no sean las mencionadas en el apartado 1, la garantía de la Comunidad cubrirá todos los pagos que el Banco no haya recibido pero de los que sea acreedor, cuando la causa de la no recepción sea la materialización de uno de los siguientes riesgos políticos (la «garantía de riesgo político»): a) no transferencia de divisas; b) expropiación; c) guerra o disturbios civiles; d) denegación de justicia en caso de incumplimiento de contrato.

Article 6 Elaboración de informes y contabilidad

1 La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones financieras del BEI llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión. El informe incluirá una evaluación del impacto y la eficacia de las operaciones financieras del BEI por proyecto, sector, país y región, así como de la contribución de las operaciones financieras del BEI por proyecto cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, teniendo en cuenta los objetivos operativos del BEI. También incluirá una evaluación del grado de la cooperación entre el BEI y la Comisión y entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales y donantes bilaterales.

2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el BEI proporcionará a la Comisión informes anuales sobre las operaciones financieras que haya llevado a cabo en virtud de la presente Decisión y sobre el cumplimiento de los objetivos de política exterior de la Unión Europea, incluida la cooperación con otras instituciones financieras internacionales y con donantes bilaterales.

3 El BEI proporcionará a la Comisión datos estadísticos, financieros y contables sobre cada una de sus operaciones de financiación, según sea necesario para el desempeño de sus deberes de información o en respuesta a las solicitudes del Tribunal de Cuentas Europeo, así como un certificado de auditoría sobre el saldo vivo de las operaciones financieras del BEI.

4 Para los fines de contabilidad e información sobre los riesgos cubiertos por la garantía global de la Comisión, el BEI le proporcionará la información de la que disponga sobre evaluación y clasificación de los riesgos en relación con las operaciones financieras del BEI con los prestatarios o deudores garantizados que no sean Estados.

5 El BEI correrá con los gastos que conlleve facilitar la información a la que se hace referencia en los apartados 2, 3 y 4.

Article 7 Recuperación de los pagos efectuados por la Comisión

1 Si la Comisión efectúa un pago en virtud de la garantía de la Comunidad, el BEI, por cuenta y en nombre de la Comisión, perseguirá la recuperación de los importes pagados.

2 El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo, a más tardar en la fecha de la celebración del acuerdo mencionado en el artículo 8, en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados por lo que respecta a la recuperación de los importes pagados.

Article 8 Acuerdo de garantía

El BEI y la Comisión celebrarán un acuerdo de garantía en el que se establecerán las disposiciones y procedimientos detallados referentes a la garantía de la Comunidad.

Article 9 Revisión de la Decisión

1 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2010, a más tardar, un informe intermedio sobre la aplicación de la presente Decisión acompañado, cuando proceda, de una propuesta para su modificación, sobre la base de una evaluación externa cuyas condiciones se especifican en el anexo II de la presente Decisión.

2 La Comisión presentará un informe final sobre la aplicación de la presente Decisión antes del 31 de julio de 2013, a más tardar.

Article 10 Aplicación

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions