Posición Común 2006/625/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006 , relativa a la prohibición de vender o suministrar armamento o material afín y de prestar servicios afines a entidades o personas en el Líbano, de conformidad con la Resolución 1701 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
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Article 1
1 Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación tanto directos como indirectos de armamento y material afín de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, a cualquier individuo o entidad en el Líbano, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde sus territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.
2 Se prohíbe asimismo: a) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación o la utilización de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en el Líbano o para su utilización en este país; b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín, o el suministro de asistencia técnica afín, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en el Líbano o para su utilización en dicho país; c) participar consciente o intencionadamente en actividades cuyo objeto sea eludir la prohibición que citan las letras a) y b).
Article 2
1 El artículo 1 no se aplicará a la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento o cualquier material afín o a la prestación de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín, siempre que: a) las mercancías o servicios no se suministren, directa o indirectamente, a milicia alguna que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006), haya exhortado a desarmar, y b) la transacción haya sido autorizada por el Gobierno del Líbano o por la FPNUL, o c) las mercancías o servicios se destinen a su utilización por la FPNUL para el cumplimento de su misión o por las fuerzas armadas libanesas.
2 La venta, suministro, transferencia o exportación de armamento, o la prestación de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera, servicios de corretaje y otros servicios mencionados en el apartado 1 estarán sujetos a la autorización concedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Article 3
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Article 4
La presente Posición Común se revisará a más tardar a los 12 meses de su adopción, teniendo en cuenta lo que determine el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y en lo sucesivo cada 12 meses.
Article 5
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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