Directiva 2006/20/CE de la Comisión, de 17 de febrero de 2006 , por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 70/221/CEE del Consejo, sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Article 2
1 Con efecto a partir del 11 de septiembre de 2007, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento: a) denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un tipo de vehículo; b) denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
2 Con efecto a partir del 11 de marzo de 2010, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento: a) denegará la matriculación o prohibirá la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos; b) prohibirá la venta o la puesta en servicio de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
Article 3
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 11 de marzo de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de marzo de 2007. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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