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Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006 , relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países (Versión codificada)

CELEX
32006L0079
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2006-10-05
In force since
2006-11-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país por un particular con destino a otro particular que se encuentre en un Estado miembro, se beneficiarán, en la importación, de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos.

2 A efectos de los dispuesto en el apartado 1, se entiende por «pequeños envíos sin carácter comercial», los envíos que, al mismo tiempo: a) presenten un carácter ocasional; b) contengan exclusivamente mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios, sin que la naturaleza o cantidad de las mismas indique que su importación obedece a algún propósito comercial; c) estén constituidos por mercancías cuyo valor global no sea superior a 45 EUR; d) se dirijan por el expeditor al destinatario sin pago de ninguna clase.

Article 2

1 El artículo 1 solo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos: a) labores del tabaco: i) 50 cigarrillos, o ii) 25 cigarritos (cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad), o iii) 10 cigarros puros, o iv) 50 gramos de tabaco para fumar; b) alcoholes y bebidas alcohólicas: i) bebidas destiladas y bebidas espirituosas, que tengan un grado alcohólico de más de 22 % vol; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % vol y más: 1 botella estándar (hasta 1 litro), o ii) bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saki o bebidas similares, con un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo; vinos espumosos, vinos de licor: 1 botella estándar (hasta 1 litro), o iii) vinos tranquilos: 2 litros; c) perfumes: 50 gramos, o aguas de tocador: 0,25 litros u 8 onzas; d) café: 500 gramos, o extractos y esencias de café: 200 gramos; e) té: 100 gramos, o extractos y esencias de té: 40 gramos.

2 Los Estados miembros estarán facultados para reducir o excluir del beneficio de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a los productos señalados en el apartado 1.

Article 3

Las mercancías consideradas en el artículo 2 contenidas en un pequeño envío sin carácter comercial en cantidades que excedan de las determinadas en dicho artículo se excluirán en su totalidad del beneficio de la franquicia.

Article 4

1 El contravalor en moneda nacional del euro que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez el año. Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente.

2 Los Estados miembros estarán facultados para redondear los importes en moneda nacional que resulten de la conversión del importe en euros previsto en el artículo 1, apartado 2, siempre que este da redondeo no exceda de 2 EUR.

3 Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 1, si la conversión del importe de la franquicia expresado en euros condujere, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la franquicia expresada en una moneda nacional inferior al 5 %.

Article 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten para la aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Article 6

Queda derogada la Directiva 78/1035/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Relations

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