Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 , por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de personas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía
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Article 1
Las Directivas 92/51/CEE, 77/249/CEE, 98/5/CE, 93/16/CEE, 77/452/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 80/154/CEE, 85/433/CEE, 85/384/CEE y 2005/36/CE se modificarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo.
Article 2
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, como plazo límite. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3
La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y a condición de que ésta se produzca.
Article 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Article 9 ter
1 No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a los titulares de un diploma de “фелдшер” (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por la presente Directiva.
2 Los titulares del diploma búlgaro de “фелдшер” (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitados para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros al amparo de la presente Directiva.»
Article 4 quinquies
1 No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a los titulares de un diploma de “фелдшер” (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por la presente Directiva.
2 Los titulares del diploma búlgaro de “фелдшер” (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitados para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros al amparo de la presente Directiva.
Article 4 sexties
Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermero responsable de cuidados generales, únicamente serán de aplicación las disposiciones siguientes en materia de derechos adquiridos: Los Estados miembros reconocerán los siguientes diplomas, certificados y otros títulos de enfermero de cuidados generales de nacionales de los Estados miembros que hayan obtenido dichos diplomas, certificados y títulos en Rumanía antes de la fecha de adhesión o cuya formación hubiera comenzado en Rumanía antes de tal fecha, sin que se cumplieran los requisitos mínimos de formación señalados en el artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE, si van acompañados de un certificado que acredite que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido efectiva y lícitamente en el territorio de Rumanía las actividades de enfermero responsable de cuidados generales durante los periodos que se indican a continuación: diploma de enfermero (Certificat de competenţe profesionale de asistent medical generalist) con formación postsecundaria obtenida en una şcoală postliceală: al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado. En el ejercicio de las mencionadas actividades deberá haberse asumido la plena responsabilidad de la planificación, organización y prestación de los cuidados al paciente.»
Article 19 sexto
1 A partir de la fecha de la adhesión de Rumanía, los Estados miembros reconocerán, a efectos del ejercicio de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de medicina expedidos en Rumanía a personas que hayan iniciado su formación universitaria en medicina antes del 1 de octubre de 2003, acompañados de un certificado expedido por las autoridades rumanas competentes que acredite que esas personas se han dedicado en Rumanía, efectivamente, de forma lícita y con carácter principal, a las actividades mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la expedición del certificado y que esas personas están autorizadas para ejercer dichas actividades en las mismas condiciones que los titulares del diploma mencionado en el anexo A de la presente Directiva.
2 Quedarán dispensadas del requisito de los tres años de ejercicio contemplado en el apartado 1 las personas que hayan aprobado los estudios, de al menos tres años, que las autoridades competentes acrediten como equivalentes a la formación mencionada en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.»
Article 5 quinquies
Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, únicamente serán de aplicación las disposiciones siguientes en materia de derechos adquiridos: En el caso de los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos de enfermero en obstetricia y ginecología (asistent medical obstetrică-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos de formación señalados en el artículo 1 de la Directiva 80/155/CEE, los Estados miembros reconocerán dichos diplomas, certificados o títulos a efectos de ejercer la actividad de matrona, si van acompañados de un certificado que acredite que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido efectiva y lícitamente esta actividad en Rumanía durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.»
Article 23 bis Circunstancias específicas
1 No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, Bulgaria podrá autorizar a las personas que posean un título de “фелдшер” (feldsher) obtenido en Bulgaria antes del 31 de diciembre de 1999, que ejercieran esta profesión bajo el régimen de seguridad social búlgaro el 1 de enero de 2000, a seguir ejerciendo dicha profesión, aun cuando parte de sus actividades estén cubiertas por las disposiciones de la presente Directiva sobre médicos y enfermeros responsables de cuidados generales, respectivamente.
2 Las personas que posean un título búlgaro de “фелдшер” (feldsher) a que se refiere el apartado 1 no estarán habilitadas para obtener reconocimiento profesional en otros Estados miembros ni como médicos ni como enfermeros responsables de cuidados generales al amparo de la presente Directiva.».
Article 33 bis
Por lo que respecta a los títulos rumanos de formación de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación. En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales hayan sido expedidos en Rumanía o cuya formación hubiera comenzado en dicho Estado antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales (Certificat de competenţe profesionale de asistent medical generalist), con titulación de enseñanza postsecundaria otorgada por una şcoală postliceală, si van acompañados de un certificado que acredite que esas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de enfermero, dispensando cuidados generales, durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado. Las actividades anteriormente mencionadas deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería prestados al paciente.».
Article 43 bis
Por lo que respecta a los títulos rumanos de matrona, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación: En el caso de nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de formación de matrona (asistent medical obstetrică-ginecologie) hayan sido expedidos en Rumanía antes de la fecha de adhesión, y que no cumplan los requisitos mínimos en materia de formación establecidos en el artículo 40, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de formación a efectos del ejercicio de la actividad de matrona si van acompañados de un certificado que acredite que dichas personas han ejercido efectiva y lícitamente en Rumanía las actividades de matrona durante al menos cinco años consecutivos en el transcurso de los siete años anteriores a la fecha de expedición del certificado.».
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