Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006 , relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 Los Estados miembros garantizarán, en las condiciones previstas por la presente Directiva, la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas, poniendo de relieve: a) las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas directamente por los poderes públicos a las empresas públicas de que se trate; b) las puestas a disposición de fondos públicos efectuadas por los poderes públicos por mediación de empresas públicas o instituciones financieras; c) la utilización efectiva de esos fondos públicos.
2 Sin perjuicio de otras disposiciones específicas establecidas por la Comunidad, los Estados miembros garantizarán que la estructura financiera y organizativa de cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas se refleje correctamente en dichas cuentas, de manera que aparezcan claramente indicados: a) los costes e ingresos derivados de las diferentes actividades; b) información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades.
Article 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «poderes públicos», todos los poderes públicos, incluido el Estado, así como las autoridades regionales y locales y todas las demás colectividades territoriales; b) «empresas públicas», cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen. Se presumirá que hay influencia dominante cuando, en relación con una empresa, el Estado u otras administraciones territoriales, directa o indirectamente: i) posean la mayoría del capital suscrito de la empresa, o ii) dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa, o iii) puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa; c) «empresas públicas que operan en el sector manufacturero», todas las empresas cuya principal área de actividad, definida como aquella que representa al menos el 50 % de su volumen de negocios global anual, sean las manufacturas; estas empresas son aquellas cuyas operaciones corresponden a la sección D, «Industria manufacturera», que incluye de la subsección DA hasta la subsección DN, de la clasificación NACE (Rev. 1) ; d) «empresa obligada a llevar cuentas separadas», cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio y que realice otras actividades; e) «diferentes actividades», por una parte, los productos o servicios por los que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos a una empresa o los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa, y, por otra, los demás productos y servicios a que se dedique la empresa; f) «derechos exclusivos», los derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que reserve a esta empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica; g) «derechos especiales», los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica: i) limite a dos o más el número de esas empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, con criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o ii) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o iii) conceda a una o varias empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.
Article 3
Las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas cuya transparencia ha de quedar garantizada de acuerdo con el artículo 1, apartado 1, son, en particular: a) la compensación de las pérdidas de explotación; b) las aportaciones en capital o en dotación; c) las aportaciones a fondo perdido o los préstamos en condiciones privilegiadas; d) la concesión de ventajas financieras en forma de no percepción de beneficios o de no recuperación de créditos; e) la renuncia a una remuneración normal de los fondos públicos comprometidos; f) la compensación de las cargas impuestas por los poderes públicos.
Article 4
1 A fin de garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que en todas las empresas obligadas a llevar cuentas separadas: a) se lleven por separado las cuentas internas correspondientes a las diferentes actividades; b) se asignen o distribuyan correctamente todos los costes e ingresos sobre la base de principios de contabilidad de costes aplicados de forma coherente y objetivamente justificables; c) se establezcan claramente los principios de contabilidad de costes con arreglo a los que deban llevarse las cuentas separadas.
2 El apartado 1 solo será aplicable a las actividades que no estén cubiertas por disposiciones específicas establecidas por la Comunidad y no afectará a las obligaciones impuestas a los Estados miembros o a las empresas por el Tratado o por dichas disposiciones específicas.
Article 5
1 En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la presente Directiva no afectará a las relaciones financieras entre los poderes públicos y: a) las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros; b) los bancos centrales; c) las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por los poderes públicos en condiciones comerciales normales; d) las empresas públicas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores al ejercicio en que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos mencionados en el artículo 1, apartado 1, haya sido inferior a 40 millones EUR. No obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones EUR.
2 En lo que respecta al criterio de transparencia a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la presente Directiva no se aplicará: a) a las empresas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros; b) a las empresas cuyo volumen de negocios global neto anual en los dos ejercicios anuales anteriores a cualquier año en que disfruten de un derecho especial o exclusivo concedido por un Estado miembro con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado o en que se les haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado sea inferior a 40 millones EUR; no obstante, en el caso de las entidades de crédito públicas el umbral correspondiente será un balance total de 800 millones EUR; c) a las empresas a las que se haya confiado la gestión de servicios de interés económico general a efectos del artículo 86, apartado 2, del Tratado, siempre que las compensaciones que reciban, sea cual sea la forma de la misma, se haya fijado por un período apropiado con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.
Article 6
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los datos relativos a las relaciones financieras mencionadas en el artículo 1, apartado 1, permanezcan a disposición de la Comisión durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual los fondos públicos hayan sido puestos a disposición de las empresas públicas de que se trate. No obstante, cuando los fondos públicos sean utilizados durante un ejercicio ulterior, el plazo de cinco años empezará a contar a partir del final de ese mismo ejercicio.
2 Los Estados miembros garantizarán que la información relativa a la estructura financiera y organizativa de las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, permanezca a disposición de la Comisión durante cinco años a partir del final del ejercicio anual a que se refiere la información.
3 A petición de la Comisión y en caso de que esta lo estime necesario, los Estados miembros le facilitarán la información mencionada en los apartados 1 y 2, así como los elementos de apreciación que fuesen necesarios y, en particular, los objetivos que se persiguen.
Article 7
La Comisión estará obligada a no divulgar los datos que posea en virtud del artículo 6, apartado 3, y que por su naturaleza están protegidos por el secreto profesional. Las disposiciones del párrafo primero no constituirán obstáculo a la publicación de informaciones generales o de estudios que no entrañen indicaciones individuales sobre las empresas públicas contempladas en la presente Directiva.
Article 8
1 Los Estados miembros con empresas públicas que operen en el sector manufacturero facilitarán, con carácter anual a la Comisión, la información financiera contemplada en los apartados 2 y 3, en el plazo establecido en el apartado 5.
2 La información financiera exigida con respecto a cada una de las empresas públicas del sector manufacturero y de conformidad con el apartado 4 será la memoria anual y las cuentas anuales, según la definición que consta en la Directiva 78/660/CEE del Consejo . Las cuentas anuales y la memoria anual incluirán el balance y la cuenta de resultados, las notas explicativas, junto con las reglas contables particulares de la empresa, las declaraciones de los consejeros y los informes sectoriales y de actividad. Además, deberán presentarse las actas de las juntas de accionistas y cualquier otra información pertinente. Los informes se facilitarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, así como con respecto al holding o subholding que agrupe a varias empresas públicas, siempre que las ventas consolidadas de dicho holding o subholding permitan su clasificación como «manufacturera».
3 Siempre que no figure en la memoria anual y en la documentación financiera de cada una de las empresas públicas, además de las informaciones establecidas en el apartado 2 se facilitará la siguiente información: a) la aportación de capital en acciones o cuasicapital, de la misma naturaleza que las acciones, especificando las condiciones de provisión de dichos fondos (es decir, acciones ordinarias, preferentes, de dividendo diferido o convertibles y sus correspondientes tipos de interés, dividendos o derechos de conversión); b) las subvenciones a fondo perdido o subvenciones reembolsables en determinadas circunstancias; c) la conclusión de cualquier préstamo, incluidos los descubiertos y anticipos sobre ampliaciones de capital, concedido a la empresa, especificando sus tipos de interés, condiciones y, en su caso, la garantía dada al prestamista por la empresa receptora; d) las garantías ofrecidas a la empresa por parte de los poderes públicos con respecto a la financiación del préstamo (especificando las condiciones y, en su caso, los gastos correspondientes asumidos por la empresa); e) los dividendos distribuidos y los beneficios no distribuidos; f) cualquier otro tipo de intervención pública, en particular, la condonación de cantidades adeudadas al Estado por la empresa pública, incluidos, entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del impuesto sobre sociedades, las cotizaciones sociales y otros pagos de carácter similar. El capital en acciones a que hace referencia la letra a) incluirá el que sea directamente propiedad del Estado y el que sea propiedad de un holding u otra empresa pública, incluidas entidades financieras, sea dentro o fuera del mismo grupo de la empresa pública considerada. Deberá especificarse siempre la relación entre el proveedor y el receptor de fondos.
4 Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable a todas las empresas públicas cuyo volumen de negocios, en el ejercicio más reciente, haya sido superior a 250 millones EUR. Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 se presentarán por separado con respecto a cada una de las empresas públicas, incluidas las situadas en otros Estados miembros, e incluirán, en su caso, información detallada sobre todas las transacciones realizadas dentro del grupo y con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre empresas públicas y el Estado. Determinadas empresas públicas distribuyen sus actividades entre varias empresas legalmente constituidas. En lo que respecta a estas empresas, la Comisión podrá aceptar un informe consolidado, siempre y cuando dicha consolidación refleje la realidad económica de un grupo de empresas que operan en los mismos sectores o en sectores afines. No se reputará suficiente la presentación de informes consolidados de varios holdings puramente financieros.
5 La información a que se refieren los apartados 2 y 3 tendrá carácter anual. La información se presentará en el plazo de quince días laborables a partir de la publicación de la memoria anual de la empresa pública considerada. En cualquier caso, y, específicamente, en el caso de las empresas que no publiquen tales memorias, la información se presentará como máximo nueve meses después de finalizado el ejercicio correspondiente.
6 Con el fin de permitir que la Comisión determine el número de empresas al que se aplicará este sistema de información, los Estados miembros le proporcionarán una lista de las empresas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente artículo, indicando su correspondiente volumen de negocios. Dicha lista deberá actualizarse todos los años antes del 31 de marzo.
7 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información adicional que consideren necesaria para completar la detallada evaluación de los datos suministrados.
Article 9
La Comisión informará a los Estados miembros con regularidad sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva.
Article 10
Queda derogada la Directiva 80/723/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 11
La presente Directiva entrará en vigor el 20 de diciembre de 2006.
Article 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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