Reglamento (CE) n o 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005 , por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2006. Además, fija determinados límites al esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2007 y, en el caso de algunas poblaciones del Antártico, fija las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos establecidos en el anexo IE.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios); y a b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos (buques de terceros países), que faenen en las aguas comunitarias (aguas de la CE).
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones: a) total admisible de capturas, la cantidad que puede extraerse anualmente de cada población; b) cuota, la proporción fija del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países; c) aguas internacionales, las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; d) zona de regulación de la NAFO, la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste (NAFO) que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños; e) Skagerrak, la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; f) Kattegat, la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; g) Golfo de Cádiz, la zona de la subdivisión CIEM IXa al este de la longitud 7o 23′ 48″ O.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona: a) Zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91. Si se añade a una zona aguas de la CE, significa que se alude solamente a las aguas de la CE de esa zona; b) Zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO), las definidas en el Reglamento (CE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte ; c) Zonas NAFO (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste), las definidas en el Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental ; d) Zonas CCAMLR (Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos), las definidas en el Reglamento (CE) n° 601/2004.
Article 5 Límites de captura y su asignación
1 En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de dichos límites de captura entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
2 Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 10, 17 y 18.
3 La Comisión detendrá inmediatamente las actividades de pesca relativas a la anchoa en la subzona VIII si el CCTEP informa de que la biomasa de reproductores en la época de reproducción de 2006 es inferior a 28000 toneladas.
4 La Comisión fijará los límites de captura definitivos respecto de las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y subzona IV (aguas de la CE) con arreglo a las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
5 La Comisión establecerá unos límites de captura de capelán en las zonas V, XIV (aguas de Groenlandia) disponibles para la Comunidad, de un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado el TAC.
6 La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de rape en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), así como en las zonas Vb (aguas de la CE), VI, XII y XIV, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, una vez que el CCTEP haya analizado los datos observados de la captura por unidad de esfuerzo recogidos durante el primer semestre de 2006.
7 La Comisión podrá revisar los límites de captura para las poblaciones de faneca noruega en las zonas IIa (aguas de la CE), IIIa y IV (aguas de la CE), así como para las poblaciones de espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006.
Article 6 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1 y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.
2 A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2007, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 7 Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones
1 Del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en: el anexo IIA se aplicarán a la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la subzona IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa, VIa, VIIa y VIId; el anexo IIB se aplicarán a la gestión de la merluza en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; el anexo IIC se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lenguado en la división CIEM VIIe; el anexo IID se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en el Skagerrak, la subzona CIEM IV y la división CIEM IIa (aguas de la CE).
2 Del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, por lo que respecta a las poblaciones mencionadas en el apartado 1, seguirán aplicándose el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidos en los anexos IVa, IVb, IVc y V del Reglamento (CE) no 27/2005.
3 Los buques que utilicen los artes definidos en el punto 4 del anexo IIA y en los puntos 3 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, y que faenen en las zonas definidas en el punto 2 del anexo IIA y en los puntos 1 de los anexos IIB y IIC, respectivamente, deberán ser titulares de un permiso especial de pesca emitido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94, según lo establecido en dichos anexos.
4 Basándose en las reglas fijadas en el punto 6 del anexo IID, la Comisión establecerá el esfuerzo pesquero definitivo aplicable en 2006 a las pesquerías de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y en la subzona IV.
5 Los Estados miembros garantizarán que para 2006 los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 80 % del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado por los buques del Estado miembro de que se trate en 2003 en expediciones para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas según se recoge en el anexo I y en el punto 15 del anexo III del Reglamento (CE) no 2347/2002. El presente apartado se aplicará únicamente a las expediciones de pesca en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas, con la exclusión del pejerrey.
Article 8 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1 Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota, y dicha cuota no se haya agotado; o b) las capturas que forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros, y dicho cupo no se ha agotado.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98, y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de caballa, jurel y sardina presentes a bordo, y iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.
3 No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1434/98 al arenque capturado en la subzona CIEM IV y en las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.
4 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
5 Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las subzonas CIEM II (aguas de la CE), IV y las subdivisiones IIIa y VIId, estará prohibido para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
6 La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
Article 9 Desembarques no clasificados en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId
1 Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId.
2 Las capturas no clasificadas efectuadas en la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM IIa (aguas de la CE), IIIa y VIId solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.
Article 10 Límites de acceso
Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Article 11 Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.
Article 12 Medidas técnicas y de control transitorias
Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.
Article 13 Autorización
Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.
Article 14 Restricciones geográficas
1 Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la subzona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43o 00′ N, con excepción de la zona a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002;
2 Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
3 Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Barbados, Guyana, Japón, Corea del Sur, Surinam, Trinidad y Tobago y Venezuela se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.
Article 15 Tránsito por aguas comunitarias
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes: a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.
Article 16 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.
Article 17 Licencias y condiciones asociadas
1 No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos especiales de pesca establecidas en el Reglamento (CE) no 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.
2 Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios: a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano de especies distintas de la caballa, o c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.
3 El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.
4 Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y será notificada a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca que se fija en la parte I del anexo IV.
5 Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Article 18 Islas Feroe
Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
Article 19 Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.
2 Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.
3 Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2005 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2006 hasta que la lista de buques pesqueros autorizados para pescar se presente a la Comisión y esta la apruebe.
Article 20 Solicitud de licencia y de permiso especial de pesca
En las solicitudes de licencias y permisos especiales de pesca presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente: a) nombre del buque; b) número de matrícula; c) letras y números de identificación externa; d) puerto de matrícula; e) nombre y dirección del propietario o del fletador; f) arqueo bruto y eslora total; g) potencia del motor; h) indicativo de llamada y radiofrecuencia; i) método de pesca previsto; j) zona de pesca prevista; k) especies que se proyecta capturar; l) periodo para el que se solicita la licencia.
Article 21 Número de licencias
El número de licencias y las condiciones especiales asociadas a su expedición se determinarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.
Article 22 Anulación y retirada
1 Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.
2 En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.
3 En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
Article 23 Incumplimiento de las normas pertinentes
1 Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca a los buques pesqueros de terceros países en relación con los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2 La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.
Article 24 Obligaciones del poseedor de una licencia
1 Los buques pesqueros de terceros países deberán aplicar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) no 1381/87, (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94, (CE) no 88/98 , (CE) no 850/98 y (CE) no 1434/98.
2 Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.
3 Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la división CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.
Article 25 Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana
1 La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero de un tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
2 El capitán de cada buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia para pescar peces de aleta o atún en aguas del Departamento francés de Guayana presentará a las autoridades francesas, al desembarcar la captura después de cada marea, una declaración que indique las cantidades de camarón capturadas y conservadas a bordo desde la última declaración. Esta declaración deberá ajustarse al modelo que figura en la parte III del anexo IV. El capitán del buque será responsable de la exactitud de la declaración Las autoridades francesas adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones, comparándolas con el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 24, apartado 2. Una vez efectuada la comprobación, el funcionario competente firmará la declaración. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones correspondientes al mes anterior.
3 Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea se remitirá una copia del cuaderno diario de pesca a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
4 En caso de que, para un período de un mes, la Comisión no reciba ninguna comunicación sobre un buque pesquero de un tercer país poseedor de una licencia que le autorice a faenar en aguas del Departamento francés de Guayana, se retirará dicha licencia.
Article 26 Lista de buques
1 Únicamente los buques comunitarios de arqueo bruto superior a 50 toneladas que estén en posesión de un permiso especial de pesca expedido por el Estado miembro de abanderamiento correspondiente y se hallen incluidos en el registro de buques de la NAFO quedarán autorizados, en las condiciones establecidas en dicho permiso, para pescar, conservar a bordo, trasbordar y desembarcar recursos de la zona de regulación de la NAFO.
2 Cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión, en soporte informático, al menos 15 días antes de que el nuevo buque entre en la zona de regulación de la NAFO, toda modificación de la lista de buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad, autorizados para faenar en la zona de regulación de la NAFO. La Comisión enviará sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.
3 La información a que hace referencia el apartado 2 contendrá los datos siguientes: a) número interno del buque, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ; b) indicativo internacional de llamada de radio; c) fletador del buque, en su caso; d) tipo de buque.
4 En el caso de los buques que enarbolen temporalmente el pabellón de algún Estado miembro (fletamento sin tripulación), se incluirán además los datos siguientes: a) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado para enarbolar el pabellón del Estado miembro; b) fecha a partir de la cual el buque ha sido autorizado por el Estado miembro para iniciar la actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO; c) nombre del Estado en el que esté o haya estado matriculado previamente el buque y fecha a partir de la cual haya dejado de enarbolar el pabellón de ese Estado; d) nombre del buque; e) número de matrícula oficial del buque asignado por las autoridades nacionales competentes; f) puerto base del buque después del cambio; g) nombre del propietario o fletador del buque; h) declaración de que el capitán ha recibido una copia de las disposiciones vigentes en la zona de regulación de la NAFO; i) principales especies que pueden ser capturadas por el buque en la zona de regulación de la NAFO; j) subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.
Article 27 Dimensión de las mallas
1 Queda prohibido, para la pesca dirigida a las especies demersales indicadas en el anexo VII, el empleo de redes de arrastre que tengan, en cualquiera de sus partes, mallas de una dimensión inferior a 130 milímetros. Para la pesca dirigida a la pota (Illex illecebrosus), esa dimensión mínima podrá reducirse a 60 milímetros. Para la pesca dirigida a las rayas (Rajidae), esa dimensión mínima se aumentará a 280 mm en el copo y a 220 mm en las demás partes de la red.
2 Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.
Article 28 Fijación de dispositivos en las redes
1 Queda prohibido el empleo de dispositivos o procedimientos que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones, excepto los descritos en el presente artículo.
2 Podrán atarse paños de trampa, redes u otros materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.
3 Asimismo, podrán atarse dispositivos en la parte superior del copo, siempre que no obstruyan las mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el anexo VIII.
4 Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) usarán rejillas separadoras con una separación máxima entre las barras de 22 mm. Los buques dedicados a la pesca de la gamba nórdica en la División 3L también irán equipados con intercaladores con cadenas de un mínimo de 72 cm de longitud conforme a la descripción del anexo IX.
Article 29 Capturas accesorias
1 Los buques pesqueros no podrán ejercer la pesca dirigida a especies sujetas a límites de capturas accesorias. Se considerará que se ejerce la pesca dirigida a una determinada especie cuando, en cualquier lance, el peso de dicha especie constituya el mayor porcentaje del peso de la captura.
2 Las capturas accesorias de las especies para las que la Comunidad no haya fijado cuota alguna en una parte de la zona de regulación de la NAFO, y que se obtengan en esa parte con ocasión de la pesca dirigida a cualquier especie, no podrán superar, por cada especie, un peso de 2500 kg o el 10 % del peso total de las capturas conservadas a bordo, si esta cifra es superior. No obstante, en las partes de la zona de regulación de la NAFO donde esté prohibida la pesca dirigida a determinadas especies, o se haya agotado la cuota otras, las capturas accesorias de cada una de las especies indicadas en el anexo I D no deberán superar, respectivamente, 1250 kg o el 5 % del total.
3 En caso de que, en un lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria sobrepasen los límites aplicables establecidos en el apartado 2, los buques se trasladarán inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado ese lance. En caso de que, en un nuevo lance, las cantidades totales de especies sujetas a límites de captura accesoria vuelvan a sobrepasar los límites mencionados, los buques volverán a trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de las posiciones en que hayan efectuado los lances anteriores y no volverán a la zona durante al menos 48 horas.
4 Los buques dedicados a la pesca de gamba nórdica (Pandalus borealis) cuyas capturas accesorias totales de todas las especies superen en un lance cualquiera el 5 % en peso en la división 3M y el 2,5 % en la división 3L, deberán trasladarse inmediatamente a una posición situada como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas de la posición en que hayan efectuado el lance anterior.
5 Las capturas de gamba nórdica no se tendrán en cuenta en el cálculo de las capturas accesorias de especies demersales.
Article 30 Talla mínima del pescado
1 El pescado procedente de la zona de regulación de la NAFO que no alcance la talla mínima establecida en el anexo X no podrá transformarse, conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.
2 Cuando la cantidad de pescado capturado sin la talla requerida a la establecida en el anexo X supere el 10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse a una distancia de al menos cinco millas náuticas de la posición en que haya efectuado el lance anterior antes de poder continuar la pesca. Se considerará que el pescado transformado al que sean aplicables condiciones de talla mínima y presente un equivalente de longitud inferior al establecido en el anexo X procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.
Article 31 Etiquetado y estiba independientes
1 Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura . Asimismo, deberá constar en la etiqueta que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO.
2 En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO deberá constar que han sido capturados en esas zonas.
3 Teniendo en cuenta la legítima responsabilidad que incumbe al capitán del buque respecto de la seguridad y la navegación, se aplicará lo siguiente: las capturas pertenecientes a la misma especie deberán estibarse claramente por separado de las capturas de otras especies. Todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona; las capturas podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero en cada parte de la bodega en la que se estiben, deberán mantenerse claramente separadas, mediante plástico, madera contrachapada, redes, etc., de las capturas de otras especies.
Article 32 Cuadernos de producción y de pesca y plan de estiba
1 Además de cumplir lo dispuesto en los artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93, los capitanes de los buques deberán anotar en el cuaderno diario de pesca los datos indicados en el anexo XI.
2 Todos los Estados miembros notificarán a la Comisión, en soporte informático, antes del día 15 de cada mes, las cantidades de las poblaciones especificadas en el anexo XII desembarcadas durante el mes anterior, y le comunicarán cualquier información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CEE) no 2847/93.
3 Los capitanes de los buques comunitarios llevarán, para las capturas de las especies indicadas en el anexo IC: a) un cuaderno diario de producción que indique su producción acumulada, por especies a bordo, en peso del producto, expresado en kilogramos; b) un plan de estiba que muestre la ubicación de las distintas especies en la bodega.
4 El cuaderno diario de producción y el plan de estiba mencionados en el apartado 3 se actualizarán diariamente respecto del día anterior, desde las 00.00 horas (TUC) hasta las 24.00 horas (TUC), y se mantendrán a bordo hasta que el buque haya sido completamente descargado.
5 El capitán deberá proporcionar la asistencia necesaria para permitir la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de producción y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.
6 Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques comunitarios autorizados a faenar con arreglo al artículo 26, apartado 1. El capitán velará por que se cuente a bordo con una copia de dicha certificación, para poder mostrarla a los inspectores que la soliciten.
Article 33 Redes a bordo
1 Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies que figuran en el anexo VII, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27.
2 No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 27, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Tales redes deberán: a) estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
Article 34 Transbordo
1 Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo en la zona de regulación de la NAFO salvo si han sido previamente autorizados para ello por sus autoridades competentes.
2 Los buques comunitarios no realizarán operaciones de transbordo de pescado con buques de partes no contratantes que hayan sido vistos, o identificados de otra manera, llevando a cabo actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3 Los buques comunitarios notificarán todos los transbordos realizados en la zona de regulación de la NAFO a sus autoridades competentes. Los buques cedentes efectuarán dicha notificación por lo menos con veinticuatro horas de antelación y los buques cesionarios a más tardar una hora después del transbordo.
4 El informe a que se refiere el apartado 3 incluirá la hora, la posición geográfica, el peso en vivo total por especie que se cede o se recibe en kilogramos y el indicativo de llamada de los buques participantes en el transbordo.
5 El buque cesionario notificará además el total de capturas a bordo y el peso total que se desembarcará, el nombre del puerto y la fecha y hora previstas para el desembarque al menos 24 horas antes del desembarque.
6 Los Estados miembros transmitirán sin demora los informes a que se refieren los apartados 3 y 5 a la Comisión, que a su vez los remitirá sin demora a la Secretaría de la NAFO.
Article 35 Fletamento de buques comunitarios
1 Los Estados miembros podrán consentir que un buque pesquero que enarbola su pabellón y está autorizado a faenar en la zona de regulación de la NAFO esté sujeto a un acuerdo de fletamento para la utilización total o parcial de una cuota y/o días de pesca asignados a otra Parte contratante de la NAFO. No obstante, no se permitirán los acuerdos de fletamento relativos a buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada haya sido señalada por la NAFO u otra organización regional de la pesca.
2 En la fecha en que se celebre un acuerdo de fletamento, el Estado miembro de abanderamiento remitirá la siguiente información a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO: a) su consentimiento al acuerdo de fletamento; b) especies afectadas por el flete y posibilidades de pesca asignadas mediante el contrato de fletamento; c) duración del acuerdo de fletamento; d) nombre del fletador; e) Parte contratante que fletó el buque; f) medidas adoptadas por el Estado miembro para garantizar que los buques fletados que enarbolan su pabellón respeten las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento.
3 Cuando concluya el fletamento, el Estado miembro de abanderamiento informará de ello a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
4 El Estado de abanderamiento garantizará que: a) el buque no esté autorizado a faenar durante el período de fletamento consumiendo posibilidades de pesca asignadas al Estado miembro de abanderamiento; b) el buque no esté autorizado a faenar en virtud de más de un acuerdo de fletamento durante el mismo período; c) el buque respete las medidas de conservación y control de la NAFO durante el período de fletamento; d) todas las capturas normales y accesorias que se realicen en virtud de acuerdos de fletamento notificados queden registradas en el cuaderno diario de pesca del buque fletado separadamente de otros datos sobre capturas.
5 Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las capturas normales y accesorias a que se refiere el apartado 4, letra d), separadamente de otros datos referidos a capturas nacionales. La Comisión remitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO.
Article 36 Control del esfuerzo pesquero
1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques guarde proporción con las posibilidades de pesca disponibles para ese Estado miembro en la zona de regulación de la NAFO.
2 Los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes de pesca de las distintas especies por parte de sus buques en la zona de regulación de la NAFO a más tardar el 31 de enero de 2006 o, si los presentan después de esta fecha, al menos treinta días antes del inicio de esa actividad. Los planes de pesca indicarán, entre otros extremos, el buque o los buques que vayan a participar en esas pesquerías y el número previsto de días de pesca en la zona de regulación de la NAFO.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión, con carácter indicativo, de las actividades planeadas por sus buques en otras zonas.
4 Los planes de pesca indicarán el esfuerzo total de pesca desplegado en la zona de regulación de la NAFO en relación con las posibilidades de pesca de las que disponga el Estado miembro autor de la notificación.
5 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe sobre la aplicación de sus planes de pesca. Estos informes especificarán el número de buques que han llevado a cabo realmente actividades de pesca en la zona de regulación de la NAFO, las capturas de cada buque y el número total de días que cada buque ha faenado en dicha zona. Las actividades de los buques que han capturado gamba nórdica en las divisiones 3M y 3L se notificarán separadamente para cada división.
Article 37 Recogida de datos
1 Los Estados miembros observarán, cuando sea posible, requisitos especiales en cuanto a recogida de datos referidos a sus buques que faenen en las siguientes zonas: Zona Coordenada 1 Coordenada 2 Coordenada 3 Coordenada 4 Orphan Knoll 50.00.30 47.00.30 51.00.30 45.00.30 51.00.30 47.00.30 50.00.30 45.00.30 Corner Seamounts 35.00.00 48.00.00 36.00.00 48.00.00 36.00.00 52.00.00 35.00.00 52.00.00 Newfoundland Seamounts 43.29.00 43.20.00 44.00.00 43.20.00 44.00.00 46.40.00 43.29.00 46.40.00 New England Seamounts 35.00.00 57.00.00 39.00.00 57.00.00 39.00.00 64.00.00 35.00.00 64.00.00
2 Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 deberán recogerse calado por calado e incluir, en la medida de lo posible: a) composición por especies en número y peso; b) frecuencias de las tallas; c) otolitos; d) posición del calado, latitudes y longitudes; e) arte de pesca; f) profundidad de pesca; g) hora del día; h) duración del calado; i) arrastre abierto (para artes móviles); j) otros muestreos biológicos, tales como la madurez cuando sea posible.
3 Los datos recogidos de conformidad con el apartado 1 se notificarán a las autoridades competentes de los Estados miembros para su transmisión a la Secretaría de la NAFO lo antes posible después de la finalización de cada marea.
Article 38 Pesca de gamba nórdica
Los Estados miembros comunicarán diariamente a la Comisión las cantidades de gamba nórdica (Pandalus borealis) capturada en la división 3L de la zona de regulación de la NAFO por buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en la Comunidad. Todas las actividades de pesca deberán ejercerse a más de 200 metros de profundidad y estarán limitadas en todo momento a un buque por Estado miembro.
Article 39 Pesca de la gallineta nórdica
1 Los capitanes de los buques comunitarios que pesquen gallineta nórdica en la subzona 2 y en las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO notificarán cada dos lunes a las autoridades competentes del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen o en el que estén matriculados las cantidades de gallineta nórdica capturadas en dichas zonas durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, la notificación se efectuará semanalmente todos los lunes.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cada dos martes, antes de las 12.00 horas, las cantidades de gallineta nórdica capturadas en la subzona 2 y las divisiones IF, 3K y 3M de la zona de regulación de la NAFO por los buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio durante el periodo de dos semanas que haya finalizado a las 24.00 horas del domingo anterior. Cuando las capturas acumuladas alcancen un 50 % del TAC, los informes se transmitirán con carácter semanal.
Article 40 Prohibiciones y limitaciones de capturas
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo XIII en las zonas y durante los periodos indicados en dicho anexo.
2 Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo XIV se aplicarán en las subzonas indicadas en dicho anexo.
Article 41 Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR
1 Además de los requisitos de información relativos a los buques autorizados que se determinan en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 601/2004, los Estados miembros deberán, a partir del 1 de agosto de 2006, comunicar a la Comisión los siguientes datos respecto de esos buques: a) número OMI del buque (cuando se le haya expedido); b) pabellón anterior, en su caso; c) indicativo internacional de llamada de radio; d) nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen; e) tipo de buque; f) lugar y fecha de construcción; g) eslora; h) fotografías en color del buque: i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas; ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas; iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa; i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.
2 A partir del 1 de agosto de 2006, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona de la CCAMLR: a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s); b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca; c) tipo de método o métodos de pesca; d) manga (m); e) arqueo bruto; f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C): g) número habitual de tripulantes; h) potencia del (de los) motor(es) principal(es) (kW); i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m3); j) cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).
Article 42 Participación en las pesquerías exploratorias
1 Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCAMLR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional, de la FAO.
2 En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar más de un buque pesquero a la vez.
3 Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
4 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Article 43 Sistemas de notificación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 42 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero: a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 601/2004, con la excepción de que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero no más tarde de dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCAMLR. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por las Unidades de Investigación a Pequeña Escala. b) El sistema mensual de declaración de datos puntuales biológicos y de datos de esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 601/2004; c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa (jellymeat).
Article 44 Condiciones especiales
1 Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos , en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas: a) quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos; b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCAMLR (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres (3) aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 601/2004; c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres (3) aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06.
2 Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones: a) se prohibirá a los buques verter en el mar: i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques); ii) basura; iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm; iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo); v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos; o vi) cenizas de incineración; b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2; c) quedará prohibida la pesca de Dissostichusspp. en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.
Article 45 Definición de los lances
1 A efectos de la presente Sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.
2 El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones: a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental; b) cada lance comprenderá un mínimo de 3500 anzuelos y un máximo de 10000 anzuelos; podrá incluir un cierto número de palangres calados en la misma localización; c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.
Article 46 Planes de investigación
Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de investigación en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue: a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados primera serie se denominarán lances experimentales y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 45, apartado 2; b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán segunda serie. Los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal. No obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 45, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales; c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque deberá iniciar una tercera serie, lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series. La tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE; d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE; e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15000 km2, no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.
Article 47 Planes de recopilación de datos
1 Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información: a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance; b) tiempo de calado, inmersión y lance; c) número y especie de peces perdidos en la superficie; d) número de anzuelos calados; e) tipo de cebo; f) resultado del cebo ( %); g) tipo de anzuelo; y h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.
2 Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.
Article 48 Programa de marcado
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán aplicar el programa de marcado siguiente: a) los ejemplares de la especie Dissostichusspp. deberán ser marcados y liberados en una proporción de un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada a lo largo de la campaña, con arreglo al Protocolo de marcado de la CCAMLR. Los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada; b) el programa se destinará a los ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado de un ejemplar por tonelada de peso vivo capturada. Todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible; c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado; d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, incluso si sólo han permanecido en libertad durante un breve periodo; e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca; f) todos los datos relativos al marcado y toda nueva captura de ejemplares marcados en la pesquería se notificarán a la CCAMLR, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías; g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCAMLR al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCAMLR.
Article 49 Observadores científicos
Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 42 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa del CCAMLR sobre observación científica internacional.
Article 50 Transmisión de datos
Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.
Article 51 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006. Cuando los TAC de la zona CCAMLR estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 de enero de 2006, el artículo 46 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions