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Reglamento (CE) n o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006 , sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 3051/95 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006R0336
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-02-15
In force since
2006-03-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo

La finalidad del presente Reglamento es mejorar la gestión de la seguridad y la seguridad de la explotación de los buques, así como la prevención de la contaminación procedente de los buques a que se refiere el artículo 3, apartado 1, velando por que las compañías que los exploten cumplan el Código IGS, mediante: a) el establecimiento, la aplicación y el mantenimiento adecuado, por parte de las compañías, de sistemas de gestión de la seguridad, tanto a bordo de los buques como en tierra, y b) el control de tales sistemas por las administraciones del Estado de abanderamiento y del Estado del puerto.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1) Código IGS: el Código internacional de gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación, aprobado por la Asamblea de la OMI en su Resolución A.741(18) de 4 de noviembre de 1993, enmendada por la Resolución MSC.104(73) de 5 de diciembre de 2000 del Comité de Seguridad Marítima de la OMI, y que figura, en su versión actualizada, como anexo I del presente Reglamento; 2) organización reconocida: un organismo reconocido de conformidad con la Directiva 94/57/CE; 3) compañía: el propietario del buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que al recibir del propietario la responsabilidad de la explotación del buque haya aceptado las obligaciones y responsabilidades estipuladas en el Código IGS; 4) buque de pasaje: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que transporta más de doce pasajeros, o un sumergible de pasaje; 5) pasajero: toda persona que no sea: a) el capitán, un miembro de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y b) un niño menor de un año; 6) nave de gran velocidad: la nave de gran velocidad definida en la Regla X-1/2 del Convenio SOLAS, en su versión actualizada. Para las naves de pasaje de gran velocidad se aplicarán las limitaciones indicadas en el artículo 2, letra f), de la Directiva 98/18/CE; 7) buque de carga: un buque, incluidas las naves de gran velocidad, que no es buque de pasaje; 8) viaje internacional: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro o cualquier otro Estado a un puerto situado fuera del mismo, o viceversa; 9) viaje nacional: todo viaje en zona marítima desde un puerto de un Estado miembro al mismo puerto o a otro puerto situado en el mismo Estado miembro; 10) transporte marítimo regular: una serie de travesías efectuadas por embarcaciones entre dos o más puntos, ya sea: a) ajustándose a unos horarios públicos, o b) con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible; 11) transbordador de pasaje de carga rodada: un buque marítimo de pasaje conforme a la definición del capítulo II-1 del Convenio SOLAS en su versión actualizada; 12) sumergible de pasaje: una embarcación móvil de transporte de pasajeros que funciona principalmente bajo el agua y depende de asistencia en la superficie, como un buque de superficie o instalaciones con base terrestre, destinada a operaciones de vigilancia y a una o varias de las siguientes operaciones: a) recarga del suministro de energía; b) recarga de aire a alta presión; c) recarga de material de subsistencia; 13) unidad móvil de perforación mar adentro: una embarcación apta para realizar operaciones de perforación para explorar o explotar recursos del subsuelo marino como hidrocarburos líquidos o gaseosos, azufre o sal; 14) arqueo bruto: el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969 o, en el caso de los buques dedicados exclusivamente a viajes nacionales y que no hayan sido medidos de conformidad con dicho Convenio, el arqueo bruto de un buque determinado de conformidad con los reglamentos nacionales de medición del arqueo.

Article 3 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a los siguientes tipos de buques y a las compañías que los exploten: a) los buques de carga y de pasaje que realicen viajes internacionales, con pabellón de un Estado miembro; b) los buques de carga y de pasaje que realicen exclusivamente viajes nacionales, con independencia de su pabellón; c) los buques de carga y de pasaje que presten servicios regulares de transporte marítimo con origen o destino en puertos de los Estados miembros, con independencia de su pabellón; d) las unidades móviles de perforación mar adentro que presten servicios bajo la autoridad de un Estado miembro.

2 El presente Reglamento no se aplicará a los siguientes tipos de buques o a las compañías que los exploten: a) los buques de guerra o de transporte de tropas y otros buques que sean propiedad de un Estado miembro o sean explotados por él y que se utilicen sólo en servicios gubernamentales no comerciales; b) los buques no propulsados por medios mecánicos, los buques de madera de construcción primitiva, los yates y embarcaciones de recreo, a menos que estén tripulados o vayan a estarlo y transporten o vayan a transportar más de 12 pasajeros con fines comerciales; c) los buques de pesca; d) los buques de carga y las unidades móviles de perforación mar adentro de arqueo bruto inferior a 500 toneladas; e) los buques de pasaje, excepto los transbordadores de pasaje de carga rodada, de las zonas marítimas de las clases C y D definidas en el artículo 4 de la Directiva 98/18/CE.

Article 4 Cumplimiento

Los Estados miembros garantizarán que todas las compañías que exploten buques que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento cumplan lo dispuesto en él.

Article 5 Prescripciones relativas a la gestión de la seguridad

Los buques contemplados en el artículo 3, apartado 1, y las compañías que los exploten cumplirán los requisitos de la parte A del Código IGS.

Article 6 Certificación y verificación

A efectos de certificación y verificación, los Estados miembros cumplirán las disposiciones de la parte B del Código IGS.

Article 7 Excepción

1 Si consideran difícil en la práctica que las compañías cumplan las disposiciones de los puntos 6, 7, 9, 11 y 12 de la parte A del Código IGS para determinados buques o tipos de buques que realicen exclusivamente viajes nacionales, los Estados miembros podrán hacer excepción total o parcial de estas disposiciones imponiendo medidas que garanticen un cumplimiento equivalente de los objetivos del Código.

2 Si consideran difícil en la práctica aplicar los requisitos establecidos en el artículo 6, los Estados miembros podrán establecer, para los buques y compañías respecto de los cuales se haya hecho una excepción en virtud del apartado 1, otros procedimientos de certificación y verificación.

3 En las circunstancias expuestas en el apartado 1 y, en su caso, el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento: a) el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la excepción y las medidas que se proponga adoptar; b) si, en un plazo de seis meses desde la notificación, se decide, por el procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, que la excepción propuesta no se justifica o que las medidas propuestas no bastan, se exigirá al Estado miembro de que se trate que modifique o no adopte las disposiciones propuestas; c) el Estado miembro de que se trate hará pública cualquier medida adoptada con referencia directa al apartado 1 y, en su caso, al apartado 2.

4 Como consecuencia de una excepción hecha en virtud del apartado 1 y, en su caso, del apartado 2, el Estado miembro de que se trate expedirá un certificado de conformidad con el anexo II, parte B, punto 5, párrafo segundo, que indique las limitaciones de explotación aplicables.

Article 8 Validez, aceptación y reconocimiento de certificados

1 El documento de cumplimiento conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición. El certificado de gestión de la seguridad conservará su validez como máximo durante cinco años a partir de la fecha de su expedición.

2 En caso de renovación del documento de cumplimiento y del certificado de gestión de seguridad, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la parte B del Código IGS.

3 Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por la administración de cualquier otro Estado miembro o, en nombre de la misma, por una organización reconocida.

4 Los Estados miembros admitirán los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos por las administraciones de terceros países o en nombre de las mismas. No obstante, respecto de los buques que realicen un transporte marítimo regular, el cumplimiento del Código IGS por los documentos de cumplimiento, los documentos provisionales de cumplimiento, los certificados de gestión de la seguridad y los certificados provisionales de gestión de la seguridad expedidos en nombre de administraciones de terceros países será verificado, por cualquier medio oportuno, por los Estados miembros de que se trate o en nombre de los mismos, salvo si los expidió la administración de un Estado miembro o una organización reconocida.

Article 9 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Article 10 Informes

1 Los Estados miembros informarán cada dos años a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento.

2 La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2, un formulario armonizado para la presentación de dichos informes.

3 En un plazo de seis meses tras la recepción de los informes de los Estados miembros, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, redactará un informe consolidado sobre la aplicación del presente Reglamento que incluirá, si procede, propuestas de medidas. El informe se dirigirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 11 Modificaciones

1 Las modificaciones del Código IGS podrán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) .

2 Cualquier modificación del anexo II se hará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12, apartado 2.

Article 12 Comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2099/2002.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3 El Comité aprobará su reglamento interno.

Article 13 Derogación

1 Queda derogado el Reglamento (CE) no 3051/95 con efectos a partir 24 de marzo de 2006.

2 Los documentos provisionales de cumplimiento, certificados provisionales de gestión de la seguridad, documentos de cumplimiento y certificados de gestión de la seguridad expedidos antes 24 de marzo de 2006 conservarán su validez hasta su expiración o hasta su refrendo siguiente.

Article 14 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En relación con los buques de carga y de pasaje a los que haya dejado de exigirse el cumplimiento del Código IGS, el presente Reglamento se aplicará a partir 24 de marzo de 2008.

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