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Reglamento (CE) n o  493/2006 de la Comisión, de 27 de marzo de 2006 , por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) n o  1265/2001 y (CE) n o  314/2002

CELEX
32006R0493
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-03-27
In force since
2006-03-31
End of validity
2006-06-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Traslado de cuotas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y dentro de los límites previstos en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 65/82, hasta el 31 de octubre de 2006 las empresas podrán decidir la cantidad de azúcar C producido en la campaña de comercialización 2005/06 que trasladan a la campaña de comercialización 2006/07, o modificar la decisión de traslado que hayan tomado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2 Las empresas que tomen la decisión de traslado contemplada en el apartado 1 o que la modifiquen: a) notificarán al Estado miembro interesado antes del 31 de octubre de 2006 la cantidad de azúcar trasladada; b) se comprometerán a almacenar la cantidad trasladada hasta el 31 de octubre de 2006.

3 Se aplicará el Reglamento (CEE) no 65/82 al azúcar B y C de la campaña de comercialización 2005/06 trasladado a la campaña de comercialización 2006/07.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 30 de noviembre de 2006 y respecto de cada empresa, la cantidad de azúcar B y C trasladada de la campaña de comercialización 2005/06 a la campaña de comercialización 2006/07.

Article 2 Azúcar C

1 Sin perjuicio de las decisiones de traslado adoptadas de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento ni de las exportaciones efectuadas al amparo de certificados expedidos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión , el azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06 se considerará azúcar al margen de las cuotas, con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 318/2006, producido en la campaña de comercialización 2006/07.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 318/2006, no se percibirá importe alguno por las cantidades de azúcar C contemplado en el presente artículo, apartado 1, que se destinen a la alimentación animal, en las mismas condiciones de control que las establecidas por la Comisión para el azúcar industrial contemplado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006.

3 Se aplicará el Reglamento (CEE) no 2670/81 a la producción de azúcar C de la campaña de comercialización 2005/06, con excepción del azúcar trasladado o considerado azúcar al margen de las cuotas de la campaña de comercialización 2006/07, contemplado en el presente artículo, apartado 1. Se aplicará el precio mínimo A de la campaña de comercialización 2005/06 a las remolachas correspondientes a la cantidad de azúcar a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2670/81.

Article 3 Retirada preventiva

1 La parte de la producción de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina de la campaña de comercialización 2006/07 que produzca una empresa al amparo de las cuotas mencionadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 y rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, artículo 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 de dicho Reglamento o, si así lo solicita la empresa interesada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento.

2 El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando la cuota asignada a la empresa en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 por la suma de los siguientes coeficientes: a) el coeficiente fijado para el Estado miembro interesado en el anexo I del presente Reglamento; b) el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las que se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro interesado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 por el total de las cuotas fijadas para ese Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006. No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1.

3 El precio mínimo aplicable a la cantidad de remolachas correspondiente a la producción de azúcar retirada de conformidad con el apartado 1 será el de la campaña de comercialización 2007/08.

4 La obligación establecida en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 se aplicará respecto de la cantidad de remolachas correspondiente al umbral contemplado en el presente artículo, apartado 1.

5 Antes del 1 de julio de 2006 los Estados miembros remitirán a la Comisión una estimación de las cantidades de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que deben considerarse retiradas en aplicación del presente artículo.

Article 4 Ayuda al azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar

1 Se concederá una ayuda a la comercialización y una ayuda complementaria por el azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 producido en los departamentos franceses de ultramar, refinado o transportado entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de octubre de 2006. Las ayudas se concederán por las cantidades de azúcar en cuestión, sustituyendo a las ayudas a que hacen referencia el artículo 7, apartado 4, y el artículo 38, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001. La ayuda a la comercialización abarcará: el refinado en las refinerías de las regiones europeas de la Comunidad del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar, en función, ante todo, de su rendimiento, el transporte del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, si procede, su almacenamiento en dichos departamentos.

2 Se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1554/2001 y (CE) no 1646/2001 al azúcar de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 en lo que respecta a la ayuda a la comercialización y la ayuda complementaria previstas en el presente artículo, apartado 1.

3 Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

Article 5 Ayuda al refinado

1 Se concederá una ayuda de adaptación a la industria del refinado por el azúcar en bruto de caña preferente importado en el marco del Protocolo 3 sobre el azúcar ACP anejo al anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 , y refinado en el período de entrega 2005/06 entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006. Esta ayuda se abonará a las refinerías. Se concederá por las cantidades mencionadas en el Reglamento (CE) no 180/2006 que todavía estén por refinar el 1 de julio de 2006, y sustituirá a la ayuda contemplada en el artículo 38, apartados 1, 2 y 4, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

2 Se aplicará el Reglamento (CE) no 1646/2001 al azúcar preferente refinado del período de entrega 2005/06.

3 Salvo en caso de fuerza mayor, cuando durante la campaña de comercialización 2005/06 se rebasen las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de un Estado miembro, fijadas en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001, una cantidad equivalente al rebasamiento quedará sujeta al pago de un importe correspondiente al derecho pleno de importación vigente durante la campaña en cuestión, al que se añadirán 115,40 EUR por tonelada de equivalente de azúcar blanco.

4 Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) no 1460/2003 al control y, en su caso, a las consecuencias del rebasamiento de las necesidades máximas estimadas de abastecimiento de la industria de refinado, contemplado en el presente artículo, apartado 3.

5 Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya única actividad consiste en refinar bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

Article 6 Cotizaciones

Será aplicable el Reglamento (CE) no 314/2002, modificado por el presente Reglamento, a la fijación y percepción de las cotizaciones de producción de la campaña de comercialización 2005/06, incluidas las correcciones referentes al cálculo de las cotizaciones de las campañas de comercialización de 2001/02 a 2004/05 previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001.

Article 7 Restituciones por producción

Se aplicarán los artículos 1, 2, 3, 11, 14, 15 y 17 a 21 del Reglamento (CE) no 1265/2001, modificado por el presente Reglamento, a los certificados de restitución expedidos hasta el 30 de junio de 2006.

Article 8 Notificaciones

Será de aplicación el Reglamento (CE) no 779/96 hasta el 30 de septiembre de 2006.

Article 9 Cuotas transitorias

1 Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de azúcar de 497780 toneladas para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte A. La cuota a que se refiere el párrafo primero se reservará al azúcar producido a partir de remolachas sembradas antes del 1 de enero de 2006. El precio mínimo de esta remolacha, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 318/2006, queda fijado en 47,67 EUR por tonelada.

2 Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de isoglucosa de 126921 toneladas de materia seca para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte B.

3 Se asignará a los Estados miembros una cuota transitoria de jarabe de inulina de 80180 toneladas de materia seca, expresadas en equivalente de azúcar blanco/isoglucosa, para la campaña de comercialización 2006/07, de acuerdo con la distribución que figura en el anexo II, parte C.

4 Las cuotas transitorias previstas en los apartados 1, 2 y 3: a) no estarán sometidas al pago del importe temporal de reestructuración previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 320/2006; b) no podrán beneficiarse del pago de las ayudas previstas en el Reglamento (CE) no 320/2006.

5 Los Estados miembros asignarán las cuotas transitorias, en función de criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los productores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecidas en su territorio y autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006.

6 Los Estados miembros establecerán un régimen de control y adoptarán cuantas medidas sean necesarias para comprobar la producción de los productos mencionados en los apartados 1, 2 y 3, y, en particular, la correspondencia del azúcar con las remolachas azucareras sembradas antes del 1 de enero de 2006. Los Estados miembros remitirán a la Comisión antes del 15 de julio de 2006 el desglose por empresas de las cuotas transitorias asignadas en virtud del presente artículo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 31 de diciembre de 2006 las medidas de control que hayan adoptado y sus resultados.

Article 10 Necesidades tradicionales de refinado

En la campaña de comercialización 2006/07 las cantidades fijadas en el anexo III se añadirán a las necesidades tradicionales de refinado contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.

Article 11 Modificación del Reglamento (CE) no 1265/2001

«5 A petición del interesado, la autoridad competente del Estado miembro anulará los certificados de restitución que no se hayan utilizado completamente y no rebasen su fecha límite de validez. La garantía correspondiente se devolverá por la parte no utilizada. El Estado miembro notificará a la Comisión al final de cada mes la cantidad de certificados de restitución anulados durante el mes anterior, desglosada por meses de expedición del certificado.».

«3 El certificado de restitución sólo será válido respecto de los productos de base contemplados en el artículo 1 que procedan de la producción de cuota de la campaña de comercialización 2005/06 o de las campañas anteriores.».

«3 Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias para cerciorarse de la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 14, apartado 3.».

Article 12 Modificación del Reglamento (CE) no 314/2002

El Reglamento (CE) no 314/2002 queda modificado de la siguiente manera: 1) En el artículo 4 bis se suprime el apartado 5. 2) En el artículo 4 quater, apartado 1, párrafo tercero, se añade la siguiente frase: «La comunicación relativa a la campaña 2005/06 se efectuará antes del 1 de diciembre de 2006.». 3) El artículo 8 se modifica del siguiente modo: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, los importes y los coeficientes contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), se fijarán antes del 15 de febrero de 2007»; b) el apartado 2 se modifica del siguiente modo: i) en el párrafo primero se añade la siguiente frase: «En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, el saldo se determinará antes del 28 de febrero de 2007.», ii) en el párrafo segundo se añade la siguiente frase: «En el caso de la campaña de comercialización 2005/06, este pago se efectuará antes del 15 de abril de 2007.».

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006. No obstante, los artículos 1, 3, 11, número 3), y 12, número 1), se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor.

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