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Reglamento (CE) n o  704/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006 , por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991 (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 )

CELEX
32006R0704
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-05-08
In force since
2006-05-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, un contingente arancelario de 53000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada, de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991. El número de orden del contingente arancelario será 09.4003.

2 El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

3 La cantidad mencionada en el apartado 1 se escalonará del siguiente modo: a) 37000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; b) 16000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007.

Article 2

A los efectos del presente Reglamento: a) 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada; b) se entenderá por «carne congelada» la carne que, cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad, se encuentre congelada a una temperatura interior igual o inferior a – 12 °C.

Article 3

1 Los agentes económicos comunitarios podrán solicitar derechos de importación sobre la base de una cantidad de referencia constituida por las cantidades de carne de vacuno de los códigos NC 0201, 0202, 02061095 o 02062991 importadas por ellos o en su nombre en virtud de las disposiciones aduaneras pertinentes, entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006. A reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía el 1 de enero de 2007, los agentes económicos de esos países podrán solicitar derechos de importación con respecto a las cantidades disponibles para el segundo subperíodo del contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b), sobre la base de las importaciones efectuadas en el período y de los productos mencionados en el párrafo primero del presente apartado.

2 Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.

3 Una prueba de las importaciones mencionadas en el apartado 1 deberá acompañar a la solicitud de derechos de importación y consistirá en una copia debidamente visada del ejemplar para el destinatario de la declaración aduanera de despacho a libre práctica. No obstante, los agentes económicos que hayan presentado dicha prueba adjunta a su solicitud de derechos de importación con respecto a las cantidades disponibles para el primer subperíodo de este contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra a), quedarán exentos de la obligación de presentar tal prueba en el caso de las solicitudes de derechos de importación referidas a las cantidades disponibles para el segundo subperíodo de este contingente a que hace referencia el artículo 1, apartado 3, letra b).

Article 4

1 Las solicitudes de derechos de importación deberán obrar en poder de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA esté inscrito el solicitante: a) a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente al día en que se publique el presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de las solicitudes correspondientes al subperíodo mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra a); b) a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 12 de enero de 2007, en el caso de las solicitudes correspondientes al subperíodo mencionado en el artículo 1, apartado 3, letra b). Todas las cantidades presentadas como cantidad de referencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 constituirán los derechos de importación solicitados.

2 Tras efectuar una comprobación de los documentos presentados, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, como muy tarde el tercer viernes siguiente al final de los respectivos períodos de presentación de solicitudes a que hace referencia el apartado 1, una lista de los solicitantes de derechos de importación del contingente previsto en el artículo 1, en la que consten, en particular, sus nombres y apellidos y domicilios, así como las cantidades de carne admisible importadas durante el período de referencia de que se trate.

3 Las comunicaciones de la información a que hace referencia el apartado 2, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico mediante el impreso que figura en el anexo I.

Article 5

La Comisión decidirá con la mayor brevedad sobre el número de derechos de importación que pueden concederse en virtud del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1. En caso de que los derechos de importación solicitados superen la cantidad disponible contemplada en el artículo 1, apartado 1, la Comisión fijará un coeficiente de asignación.

Article 6

1 Para ser admisibles, las solicitudes de derechos de importación deberán ir acompañadas de una garantía de 6 EUR por cada 100 kg de equivalente deshuesado.

2 Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 5 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida.

3 La solicitud de uno o varios certificados de importación por todos los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Article 7

1 La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación.

2 Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente previsto en el artículo 1, apartado 1. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos.

3 La solicitud de certificado y el certificado incluirán: a) en la casilla 16, uno de los grupos de códigos NC siguientes: 02021000, 020220, 020230, 02062991; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.

Article 8

1 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica de todas las cantidades importadas que excedan de la indicada en el certificado de importación.

3 Ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2007.

Article 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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