Reglamento (CE) n o 805/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006 , sobre la celebración del Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia
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Article 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración entre la Comunidad Europea y los Estados Federados de Micronesia relativo a la pesca en aguas de los Estados Federados de Micronesia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.
Article 2
Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente: — Atuneros cerqueros congeladores: España: 75 % de las posibilidades de pesca disponibles, Francia: 25 % de las posibilidades de pesca disponibles; — Palangreros de superficie: Spanje: 8 buques, Portugal: 4 buques En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: a) la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con objeto de fomentar la pesca responsable en la ZEE de los Estados Federados de Micronesia para garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros, y desarrollar el sector pesquero de los EFM; b) las condiciones que rigen el acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona económica exclusiva de los EFM; c) los acuerdos para la gestión de las actividades pesqueras en la ZEE de los Estados Federados de Micronesia con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas y condiciones antes mencionadas; d) las medidas para lograr una conservación y gestión eficaces de las poblaciones de peces; e) la prevención de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y f) el impulso de la cooperación entre los agentes económicos, incluidas las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de los EFM»: la autoridad nacional de gestión de los recursos oceánicos (National Oceanic Resource Management Authority, NORMA) de los EFM; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona económica exclusiva de los EFM»: las aguas sobre las cuales los EFM ejercen su soberanía o jurisdicción en materia de pesca, definidas en los títulos 18 y 24 del Código de los EFM; d) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está registrado en la Comunidad; e) «sociedad mixta»: una sociedad mercantil creada en los EFM por armadores o empresas nacionales de las Partes con el objetivo de dedicarse a la pesca o a actividades afines; f) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de los EFM cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «pesca»: i) búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, ii) intento de búsqueda, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, iii) participación en cualquier otra actividad de la que quepa prever razonablemente que va a dar lugar a la localización, captura, apresamiento o recogida de recursos de la pesca, iv) instalación, búsqueda o recuperación de dispositivos destinados a atraer a los recursos de la pesca o equipamiento electrónico auxiliar, tales como las radiobalizas, v) cualquier operación que se desarrolle en el mar directamente en apoyo o como preparativo de cualquier actividad descrita en los incisos i) a iv), y vi) utilización de cualquier otro vehículo, por aire o por mar, para cualquier actividad descrita en los incisos i) a v), excepto las emergencias relacionadas con la salud y la seguridad de la tripulación o la seguridad del buque; h) «buque de pesca»: cualquier buque utilizado o destinado a ser utilizado para pescar, incluidos los buques de apoyo y de mercancías, y cualquier otro buque que participe directamente en esas operaciones de pesca; i) «operador»: cualquier persona encargada o responsable de la explotación de un buque, o que lo dirige o lo controla, incluidos el armador, el fletador o el patrón; j) «transbordo»: la descarga, en el mar o en puerto, de una parte o de la totalidad de la pesca a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero.
Article 3 Principios y objetivos relativos a la aplicación del presente Acuerdo
1 Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona económica exclusiva de los EFM basada en el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en la zona, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
2 Las Partes cooperarán con objeto de ayudar a los EFM a definir y aplicar una política pesquera sectorial en la zona económica exclusiva de los EFM y a tal fin iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se comprometen a notificarse y consultarse mutuamente cualquier cambio en la política pesquera sectorial.
3 Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores, tanto conjunta como unilateralmente, de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo.
4 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
5 La contratación de marineros de los Estados Federados de Micronesia a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Article 4 Cooperación científica
1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y los Estados Federados de Micronesia intercambiarán información sobre el estado de los recursos en la zona económica exclusiva de los EFM; a tal fin, se celebrará una reunión científica conjunta, cuando sea necesario, para recomendar medidas a la Comisión mixta contemplada en el artículo 9.
2 Las Partes se consultarán mutuamente, bien de manera directa o en las organizaciones internacionales correspondientes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Pacífico occidental y central, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Article 5 Acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia
1 Los EFM se comprometen a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona económica exclusiva con arreglo al presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2 Las actividades pesqueras reguladas por el presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de los EFM. Este país notificará a la Comisión cualquier enmienda de dichas disposiciones legislativas y reglamentarias tan pronto como sea posible y las aplicará tres meses después de la notificación.
3 Los EFM tendrán la responsabilidad de la aplicación real de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios deberán ajustarse a dichas disposiciones de vigilancia. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por los EFM, con miras a la conservación de los recursos pesqueros, se basarán en criterios objetivos y científicos. Se aplicarán sin discriminación a los buques de la Comunidad, de los EFM y a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.
4 La Comunidad adoptará todas las medidas pertinentes necesarias para garantizar que sus buques cumplen el presente Acuerdo y las disposiciones normativas y reglamentarias que regulan la actividad pesquera en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.
Article 6 Licencias
El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo adjunto al Protocolo.
Article 7 Contrapartida financiera
1 La Comunidad concederá a los EFM una contrapartida financiera única de conformidad con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos, sin perjuicio de la financiación concedida a los EFM en virtud del Acuerdo de Cotonú. Esta contrapartida única se calculará sobre la base de dos elementos relacionados, a saber: a) el acceso de los buques comunitarios a la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, y b) la ayuda financiera de la Comunidad para impulsar la pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia.
2 La parte de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, letra b), se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos fijados de mutuo acuerdo por las Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política pesquera sectorial en los EFM y según un programa anual y plurianual para su aplicación.
3 La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo y sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y su Protocolo sobre cualquier cambio del importe de la contribución que se produzca como consecuencia de: a) circunstancias graves, excluidos los fenómenos naturales, que impidan faenar en la zona económica exclusiva de los EFM, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo; b) una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordada mutuamente entre las Partes para gestionar las poblaciones afectadas, cuando ello se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos basándose en el mejor dictamen científico disponible, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo; c) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Comunidad, acordado mutuamente entre las Partes, si el mejor dictamen científico disponible determina que la situación de los recursos lo permite, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Protocolo; d) un nuevo examen de las condiciones relativas a la ayuda financiera comunitaria destinada a aplicar una política pesquera sectorial en los EFM, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, cuando así lo justifiquen los resultados de la programación anual y plurianual observados por ambas Partes; e) la expiración del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 12; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 13.
Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector pesquero y en los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2 Las Partes fomentarán intercambios de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y la transformación industrial de los productos de la pesca.
3 Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4 Las Partes fomentarán la inversión directa, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo. La creación de sociedades mixtas en los EFM y la transferencia de buques comunitarios a sociedades mixtas se ajustarán, sistemáticamente, a la legislación de los EFM y de la Comunidad.
Article 9 Comisión mixta
1 Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar el cumplimiento, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Protocolo y la evaluación de su aplicación; b) facilitar los enlaces necesarios para los temas de interés mutuo relacionados con la pesca y, en particular, medidas que garanticen la gestión sostenible de los recursos pesqueros; c) servir de foro para el acuerdo amistoso de cualquier conflicto relativo a la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) valorar de nuevo, en caso necesario, el nivel de posibilidades de pesca y, por lo tanto, de la contrapartida financiera; las consultas se basarán en los principios establecidos de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo; e) cualquier otra función sobre la cual las Partes decidan de mutuo acuerdo.
2 La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en los Estados Federados de Micronesia, y será presidida por la Parte que acoja la reunión. Dicha Comisión celebrará una reunión especial a petición de cualquiera de las Partes.
Article 10 Zona geográfica donde se aplica el Acuerdo
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en él y, por otra, en el territorio de los Estados Federados de Micronesia.
Article 11 Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante nueve años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de tres años, salvo preaviso de expiración de conformidad con el artículo 12.
Article 12 Expiración
1 El presente Acuerdo podrá expirar a petición de cualquier Parte en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, el descubrimiento de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2 La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de retirarse del Acuerdo al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del período inicial o de cada período adicional.
3 El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.
4 El año en que la expiración surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
5 Antes del final del período de validez de cualquier Protocolo del presente Acuerdo, las Partes celebrarán negociaciones para acordar qué enmiendas o adiciones deben incluirse en el Protocolo y en el anexo.
Article 13 Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera
1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse previa iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones establecidas en el Acuerdo o en su Protocolo y anexo. Tal suspensión requerirá que la Parte en cuestión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Article 14 Suspensión del pago de la contrapartida financiera por causas de fuerza mayor
1 En caso de que circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, impidan el desarrollo de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de los Estados Federados de Micronesia, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, tras celebrar consultas entre ambas Partes, si es posible, y a condición de que la Comunidad haya pagado íntegramente cualquier cantidad adeudada en el momento de la suspensión.
2 El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como las Partes consideren, mediante acuerdo mutuo tras las consultas, que ya no concurren las circunstancias que impedían las actividades pesqueras y que la situación permite su reanudación. Este pago deberá realizarse en un plazo de dos meses previa confirmación de ambas Partes.
3 La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo y el artículo 1 del Protocolo, se prolongará por un período igual al período durante el cual estuvieron suspendidas las actividades pesqueras.
Article 15 Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo son parte integrante del presente Acuerdo.
Article 16 Entrada en vigor
1 El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal fin.
2 Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
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