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Reglamento (CE) n o  1010/2006 de la Comisión, de 3 de julio de 2006 , sobre determinadas medidas excepcionales de apoyo del mercado en el sector de los huevos y aves de corral en determinados Estados miembros

CELEX
32006R1010
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-07-03
In force since
2006-05-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 La destrucción de los huevos para incubar de los códigos NC 04070011 y 04070019 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo I y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 0,15 EUR por huevo para incubar de «pollo convencional» del código NC 04070019; b) 0,23 EUR por huevo para incubar de «pollo criado al aire libre» del código NC 04070019; c) 0,23 EUR por huevo para incubar de «pintada» del código NC 04070019; d) 0,35 EUR por huevo para incubar de «pato» del código NC 04070019; e) 0,66 EUR por huevo para incubar de «pavo» del código NC 04070011; f) 1,20 EUR por huevo para incubar de «oca» del código NC 04070011.

Article 2

1 La transformación de los huevos para incubar de los códigos NC 04070019 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la transformación prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de piezas que figuran en el anexo II y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación será igual al previsto en el artículo 1, apartado 2, al que se le restará, de todos modos, 0,03 EUR por huevo para incubar o del precio de venta, si este último es superior a 0,03 EUR.

Article 3

1 La destrucción de pollitos de los códigos NC 010511, 010512 y 010519 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por la destrucción prevista en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo III y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 0,24 EUR por pollito de «pollo»; b) 0,40 EUR por pollito de «pintada»; c) 0,54 EUR por pollito de «pato»; d) 0,85 EUR por pollito de «pavo»; e) 1,50 EUR por pollito de «oca».

Article 4

1 El sacrificio con seis semanas de antelación, como mínimo, de una parte de la manada reproductora para reducir la producción de huevos para incubar de los códigos NC 01059200, 01059300, 01059910, 01059920, 01059930 y 01059950 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción en los lugares en cuestión durante dicho período.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio anticipado previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo IV y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 3,2 EUR por gallina reproductora de los códigos NC 01059200 y 01059300; b) 3,2 EUR por pata reproductora del código NC 01059910; c) 30 EUR por oca reproductora del código NC 01059920; d) 15 EUR por pava reproductora del código NC 01059930; e) 5 EUR por pintada reproductora del código NC 01059950.

Article 5

1 La prolongación voluntaria del vacío sanitario más allá de tres semanas se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, siempre que, no obstante, ningún animal se reintegre a la producción durante dicho período.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación para las explotaciones de aves de corral por la prolongación prevista en el apartado 1, por m2 y por semana de vacío sanitario más allá de tres semanas, sin rebasar el límite de la superficie máxima que figura en el anexo V y por el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 0,46 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pollos de carne; b) 0,41 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pavos; c) 0,62 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de patos; d) 0,41 EUR/m2 y por semana para las explotaciones de pintadas.

3 Los Estados miembros que ya hayan asignado compensaciones por las superficies en cuestión se cerciorarán de que los importes ya abonados a escala nacional se deduzcan de la compensación prevista en el apartado 2.

Article 6

1 La reducción voluntaria de la producción mediante una menor incorporación de pollitos para disminuir la densidad, se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el descenso de la producción previsto en el apartado 1, por animal producido de menos en relación con un ciclo de producción normal en cada lugar de producción específico, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo VI y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en: a) 0,20 EUR/animal para las explotaciones de pollos de carne; b) 1,24 EUR/animal para las explotaciones de pavos; c) 0,75 EUR/animal para las explotaciones de patos; d) 0,40 EUR/animal para las explotaciones de pintadas.

Article 7

1 El sacrificio anticipado de «pollitas maduras para la puesta» se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

2 Se concederá a cada Estado miembro en cuestión una compensación por el sacrificio previsto en el apartado 1, dentro del límite del número máximo de animales que figura en el anexo VII y para el período definido en dicho anexo. El nivel máximo de compensación queda fijado globalmente en 3,2 EUR/pollita «madura para la puesta».

Article 8

Los Estados miembros que hayan notificado a la Comisión importes para las compensaciones parciales inferiores a los importes máximos previstos en los artículos 1 a 7 deberán limitarse a los importes que han comunicado.

Article 9

El hecho generador del tipo de cambio para las ayudas contempladas en el presente Reglamento es el primer día hábil del mes de mayo de 2006. El tipo de cambio que debe utilizarse es el último fijado por el Banco Central Europeo con anterioridad a la fecha del hecho generador.

Article 10

Los gastos sufragados por los Estados miembros como consecuencia de los pagos contemplados en los artículos 1 a 7 solo podrán acogerse a la financiación comunitaria, en las condiciones previstas en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2771/75 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2777/75, si los Estados miembros efectúan los pagos a los beneficiarios antes del 31 de diciembre de 2006.

Article 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de mayo de 2006.

Relations

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