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Reglamento (CE) n o 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32006R1177
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-08-01
In force since
2006-08-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece determinadas normas para el uso de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control adoptados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 2160/2003 (en lo sucesivo, «los programas nacionales de control»).

Article 2 Uso de antibióticos

1 No se utilizarán antibióticos como método específico de control de la salmonela en las aves de corral.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y con arreglo a las condiciones que se especifican en las letras a), b) y c) y en el apartado 3 del presente artículo, los antibióticos autorizados de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE o el artículo 3 del Reglamento (CE) no 726/2004 podrán utilizarse en las siguientes circunstancias excepcionales: a) aves de corral que presenten infección por salmonela con signos clínicos que puedan causarles sufrimientos innecesarios; las manadas infectadas tratadas con antibióticos seguirán considerándose infectadas con salmonela; se adoptarán las medidas apropiadas en las manadas reproductoras para reducir al máximo el riesgo de propagación de la salmonela por el resto de la pirámide de reproducción; b) salvamento de material genético valioso de manadas reproductoras, a fin de crear nuevas manadas exentas de salmonela, en particular «manadas selectas», manadas de razas amenazadas y manadas mantenidas con fines de investigación; los pollitos nacidos de huevos para incubar recogidos de aves de corral tratadas con antibióticos se someterán a un muestreo quincenal durante la fase de cría, con un programa dirigido a detectar una prevalencia del 1 % de la salmonela pertinente con un límite de confianza del 95 %; c) autorización concedida por la autoridad competente en función de cada caso, con fines que no sean el control de la salmonela en una manada sospechosa de estar infectada, en particular a raíz de la investigación epidemiológica de un brote alimentario o de la detección de salmonela en la incubadora o en la explotación; no obstante, los Estados miembros podrán decidir que se permita el tratamiento sin autorización previa en situaciones de emergencia, a condición de que tome muestras un veterinario autorizado según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y de que se notifique inmediatamente el tratamiento a la autoridad competente; si no se llevó a cabo el muestreo conforme a lo dispuesto en el presente apartado, se considerará que la manada está infectada con salmonela.

3 El uso de antibióticos estará sujeto a la supervisión de la autoridad competente, que deberá ser informada al respecto. Siempre que sea posible, dicho uso se basará en los resultados de un muestreo bacteriológico y un ensayo de sensibilidad.

4 Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las sustancias, los microorganismos o los preparados cuyo uso como aditivos alimentarios esté autorizado conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

Article 3 Uso de vacunas

1 No se utilizarán vacunas atenuadas contra la salmonela en el marco de los programas nacionales de control si el fabricante no proporciona un método apropiado para distinguir, desde el punto de vista bacteriológico, las cepas silvestres de salmonela de las cepas vacunales.

2 No se utilizarán vacunas atenuadas contra la salmonela en el marco de programas nacionales de control para vacunar a gallinas ponedoras durante la producción, salvo que se haya demostrado la seguridad de su uso y estén autorizadas al efecto de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE.

3 Todas las gallinas ponedoras se someterán, al menos durante la fase de cría, a programas de vacunación contra Salmonella enteritidis que reduzcan la excreción y la contaminación de los huevos, a más tardar a partir del 1 de enero de 2008, en aquellos Estados miembros que no hayan demostrado una prevalencia por debajo del 10 % basándose en los resultados del estudio de referencia conforme al artículo 1 de la Decisión 2004/665/CE o en el seguimiento del objetivo comunitario establecido de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003. La autoridad competente podrá eximir de esta disposición a una explotación si: queda satisfecha con las medidas preventivas tomadas en la explotación de cría y en la explotación de producción de huevos, y en las explotaciones de cría y de producción se ha demostrado la ausencia de Salmonella enteritidis durante los doce meses previos a la llegada de los animales.

Article 4 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará, para cada población de aves de corral, en las fechas respectivas que se mencionan en la columna 5 del anexo I del Reglamento (CE) no 2160/2003.

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