Reglamento (CE) n o 1412/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006 , relativo a la aplicación a Líbano de determinadas medidas restrictivas
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Article 1
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «asistencia técnica», todo apoyo técnico relacionado con reparaciones, concepción, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá ser en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá formas verbales de asistencia; 2) «territorio de la Comunidad», los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Article 2
Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material afín de todo tipo, como armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, y sus correspondientes piezas de recambio, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano o para su utilización en este país; b) prestar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, como subvenciones particulares, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material afín, o para cualquier suministro de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano o para su utilización en este país; c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).
Article 3
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 y previa notificación al Gobierno de Líbano y a la UNIFIL, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) la prestación, a cualquier otra persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Líbano que no sean las fuerzas armadas de la República Libanesa o la UNIFIL, de asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con las armas o el material afín que se encuentren en Líbano o que vayan a utilizarse en este país, a condición de que: i) los servicios no se presten, directa o indirectamente, a ninguna de las milicias cuyo desarme pidió el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 1559 (2004) y 1680 (2006), ii) las autorizaciones se concedan caso por caso, y iii) el Gobierno de Líbano o la UNIFIL hayan autorizado en cada caso la prestación de los servicios de que se trate a las personas, entidades u organismos en cuestión. Si el Gobierno de Líbano o la UNIFIL autorizan un suministro o una transferencia específicos de armas o material afín a una persona, entidad u organismo, podrá interpretarse que la autorización permite la prestación, a esa persona, entidad u organismo, de asistencia técnica relativa a la puesta a disposición, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes de que se trate. b) la prestación, a las fuerzas armadas de la República Libanesa, de la asistencia técnica correspondiente a las actividades militares y a las armas o material afín de que se trate, así como de la financiación y ayuda financiera relacionadas con actividades militares, a menos que el Gobierno de Líbano formule cualquier objeción en un plazo de catorce días desde la recepción de la notificación.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) la prestación de asistencia técnica relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando: i) los bienes objeto de la ayuda sean o vayan a ser utilizados por la UNIFIL en el cumplimiento de su misión, y ii) los servicios se presten a las fuerzas armadas que forman o van a formar parte de la UNIFIL; b) la prestación de financiación y ayuda financiera relacionada con actividades militares y con armas o material afín, siempre y cuando: i) la financiación o la ayuda financiera se proporcione a la UNIFIL, a las fuerzas armadas de un Estado que aporte tropas a la UNIFIL, o a la autoridad pública responsable de las adquisiciones para las fuerzas armadas de dicho Estado, y ii) las armas o el material afín se adquieran para ser utilizados por la UNIFIL o por las fuerzas armadas del Estado de que se trate asignado a la UNIFIL.
3 Las autoridades competentes de Estados miembros solamente podrán conceder las autorizaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 con anterioridad a la actividad para la que se hayan solicitado.
Article 4
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la relativa a los problemas de infracción y cumplimiento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales
Article 5
La Comisión queda habilitada para modificar el anexo a tenor de la información facilitada por los Estados miembros.
Article 6
1 Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas normas después de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán cualquier modificación posterior.
Article 7
El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, total o parcialmente, en la Comunidad.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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