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Reglamento (CE) n o  1423/2006 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006 , por el que se establece un mecanismo para adoptar las medidas oportunas en el ámbito del gasto agrario en relación con Bulgaria y Rumanía

CELEX
32006R1423
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-09-26
In force since
2007-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 A más tardar al final del tercer mes siguiente al de la adhesión, Bulgaria y Rumanía harán respectivamente a la Comisión una declaración ministerial en el sentido de que: a) los elementos del sistema integrado de administración y control, denominado en lo sucesivo «el sistema integrado», a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se han establecido en sus territorios respectivos de conformidad con la legislación comunitaria pertinente en la medida en que estén relacionados con la gestión y el control de los regímenes de ayuda aplicables en Bulgaria y Rumanía; b) el sistema integrado y los demás elementos necesarios para garantizar el pago correcto de las ayudas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento son operativos en sus territorios respectivos.

2 La declaración contemplada en el apartado 1 se basará en un informe elaborado por un organismo que disponga de la preparación técnica necesaria y que sea independiente de los organismos pagadores y del organismo coordinador a que se refieren los artículos 6, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Bulgaria y Rumanía designarán respectivamente el organismo que presentará el informe. En el informe figurará un dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el apartado 1. El informe se hará llegar a la Comisión.

Article 2

1 La Comisión adoptará una Decisión por la que se reducirán en un 25 % de forma provisional los pagos mensuales e intermedios contemplados en los artículos 14 y 26 del Reglamento (CE) no 1290/2005 si llega a las conclusiones siguientes basándose, sea en la declaración o el informe a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, sea en los resultados de sus propias auditorías, tras haber dado al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable: a) Bulgaria o Rumanía no dan cumplimiento a sus obligaciones en virtud del artículo 1, apartados 1 y 2; b) no se han establecido los elementos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a); c) aunque se han establecido los elementos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), el sistema integrado o los demás elementos necesarios para garantizar el pago correcto de las ayudas contempladas en el artículo 3 presentan deficiencias tan graves que afectan al correcto funcionamiento del sistema en su conjunto. Bulgaria y Rumanía adoptarán todas las medidas necesarias para poner remedio inmediatamente a cualquier deficiencia reconocida.

2 La reducción provisional se aplicará a los pagos mensuales e intermedios efectuados desde el 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2008.

3 La Comisión prorrogará la reducción provisional por nuevos períodos de doce meses si se siguen dando una o varias de las condiciones contempladas el apartado 1.

4 La reducción provisional se aplicará sin perjuicio de cualesquiera reducciones o suspensiones impuestas con arreglo a los artículos 17 y 27 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Article 3

La reducción provisional contemplada en el artículo 2 se aplicará a las ayudas concedidas con arreglo a las medidas siguientes: a) la ayuda transitoria simplificada a la renta, destinada a los agricultores de los nuevos Estados miembros contemplada en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, o bien los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III y IV de dicho Reglamento; b) los pagos directos complementarios nacionales contemplados en el artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, financiados en virtud del anexo VIII, sección I, subsección E, del Acta de adhesión; c) los pagos contemplados en el artículo 36, letra a), incisos i)-v), y letra b), incisos i)-v), del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo , excepto los relacionados con las medidas contempladas en el artículo 39, apartado 5, de dicho Reglamento y las medidas con arreglo al artículo 36, letra b), incisos i) y iii), en lo que respecta a los costes de implantación.

Article 4

Cualquier decisión adoptada en virtud del presente Reglamento, o la ausencia de dicha decisión, será sin perjuicio de la liquidación de conformidad contemplada en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

Relations

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