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Reglamento (CE) n o  1459/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 , relativo a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas que tengan por objeto la celebración de consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros en los servicios aéreos regulares y a la asignación de períodos horarios en los aeropuertos

CELEX
32006R1459
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-09-28
In force since
2006-10-23
End of validity
2007-06-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Exenciones

Con arreglo al artículo 81, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos entre compañías de transporte aéreo, a las decisiones de asociaciones de tales compañías y a las prácticas concertadas entre tales compañías que se propongan uno o varios de los objetivos siguientes: a) la celebración de consultas relativas a la asignación de períodos horarios y la fijación de horarios en los aeropuertos en la medida en que se refieran a servicios aéreos con origen o destino en la Comunidad; b) la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad o entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Suiza, Noruega, Islandia o Liechtenstein, por otro lado; c) la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en Australia o los Estados Unidos de América, por otro lado; d) la celebración de consultas sobre tarifas aplicables al transporte de pasajeros, con su equipaje, en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad, por un lado, y puntos situados en terceros países distintos de los citados en las letras b) y c), por otro lado.

Article 2 Asignación de períodos horarios y fijación de horarios en los aeropuertos

1 El artículo 1, letra a), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) las consultas estarán abiertas a todas las compañías aéreas que hayan mostrado interés en los períodos horarios a los que se refieran las consultas; b) las reglas de prioridad se establecerán y aplicarán sin discriminación directa o indirecta por razones de identidad o nacionalidad de la compañía o de categoría del servicio; tendrán en cuenta las limitaciones y reglas de distribución del tráfico aéreo establecidas por las autoridades nacionales o internacionales competentes y las necesidades de los viajeros y del aeropuerto de que se trate; sin perjuicio de la letra c), dichas reglas de prioridad podrán tener en cuenta los derechos adquiridos por las compañías aéreas al haber utilizado un período horario determinado en la temporada anterior correspondiente; c) las consultas estarán abiertas a todas las compañías aéreas que hayan mostrado interés en los períodos horarios a los que se refieran las consultas; i) en los aeropuertos comunitarios, el 50 % de los períodos horarios creados, no utilizados o liberados por una compañía aérea durante una temporada o al final de la misma, o que queden disponibles por algún otro motivo, con el fin de permitir que los nuevos participantes estén en condiciones de competir de forma efectiva con las compañías aéreas establecidas en rutas con destino u origen en el aeropuerto de que se trate; la cuota asignada a los nuevos participantes será inferior al 50 % si las peticiones de los nuevos participantes representan menos del 50 % de todas las peticiones de nuevas franjas horarias, ii) en los aeropuertos de países terceros, se les asignará una cuota suficiente de tales períodos disponibles con el fin de mantener la posibilidad de acceder a los aeropuertos congestionados para las rutas entre dichos aeropuertos y puntos situados en la Comunidad; d) una vez establecidas, las reglas de prioridad se pondrán a disposición de toda parte interesada que lo solicite; e) las compañías aéreas que participen en las consultas tendrán acceso, a más tardar en el momento de las consultas, a la siguiente información: i) una relación cronológica de los períodos horarios históricos de todas las compañías aéreas que operan en el aeropuerto, ii) respecto de todas las compañías aéreas, los períodos horarios solicitados (solicitudes iniciales) por compañía y por orden cronológico, iii) respecto de todas las compañías aéreas, todos los períodos horarios asignados y las solicitudes pendientes, en relación individual, por compañía y por orden cronológico, iv) los períodos horarios aún disponibles, v) una explicación pormenorizada sobre los criterios utilizados para la asignación; f) en caso de que no sea aceptada una solicitud de períodos horarios, la compañía aérea de que se trate tendrá derecho a conocer las razones de tal decisión.

2 La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas relativas a la asignación de los períodos horarios y a la fijación de horarios en los aeropuertos celebradas en el marco de una reunión multilateral antes de cada temporada. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación hecha a los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación. La notificación deberá efectuarse: a) por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros; b) por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 3 Consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros

1 El artículo 1, letras b), c) y d), será aplicable únicamente cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) los participantes en las consultas discutirán solo sobre las tarifas de transporte aéreo que los usuarios del transporte aéreo habrán de pagar directamente a una compañía aérea participante o a sus agentes autorizados por el servicio de transporte en un vuelo regular, así como sobre las condiciones relacionadas con estas tarifas de transporte de pasajeros; las consultas no se referirán a las capacidades con respecto a las cuales serán aplicables dichas tarifas; b) las consultas darán lugar a servicios interlínea; es decir, con relación a los tipos de tarifas de transporte de pasajeros y las temporadas objeto de las consultas, los usuarios del transporte aéreo podrán: i) combinar en un billete único el servicio objeto de las consultas con otros servicios en las mismas rutas o en rutas de enlace explotadas por otras compañías aéreas, siendo fijadas las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones por las compañías aéreas que realicen el transporte, y ii) en la medida en que lo permitan las condiciones de la reserva inicial, cambiar la reserva de un servicio objeto de consulta por otro servicio en la misma ruta explotado por una compañía aérea diferente, con las tarifas de transporte de pasajeros y las condiciones aplicadas por esta compañía aérea; c) la compañía aérea podrá denegar combinaciones y cambios de reserva por razones de orden técnico o comercial objetivas y no discriminatorias, en particular cuando la compañía aérea que realice el transporte dude de la solvencia de la compañía aérea que habría de percibir el pago del mismo, en cuyo caso deberá informarse a esta última por escrito; d) las tarifas de transporte de pasajeros objeto de consulta serán aplicadas por las compañías aéreas participantes sin discriminación por razón de la nacionalidad o el lugar de residencia de los pasajeros; e) la participación en las consultas será voluntaria y abierta a cualquier compañía aérea que preste o proyecte prestar servicios aéreos directos o indirectos en la ruta de que se trate; f) las consultas no serán vinculantes para los participantes, es decir, una vez efectuadas las consultas, los participantes conservarán el derecho de actuar con independencia en lo que respecta a las tarifas de transporte de pasajeros; g) las consultas no darán lugar a un acuerdo sobre la remuneración de los agentes u otros elementos de las tarifas objeto de discusión.

2 Las compañías aéreas participantes en consultas sobre tarifas de transporte de pasajeros en servicios aéreos regulares entre puntos situados en la Comunidad y puntos situados en países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b), recopilarán los siguientes datos: a) el número de billetes emitidos con aplicación de las tarifas establecidas en estas consultas sobre el número total de billetes emitidos para el tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y países terceros distintos de los citados en el artículo 1, letra b); b) en qué medida los billetes emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea; c) en qué medida los billetes no emitidos con tarifas establecidas en el marco de las consultas se utilizan realmente para viajes en los que los pasajeros utilizan servicios de interlínea. Esos datos se recabarán con respecto a todos los tipos de billetes y tarifas que sean objeto de las consultas. Los datos permitirán distinguir entre los distintos tipos de cooperación entre compañías aéreas que permiten a los pasajeros combinar servicios operados por más de una compañía aérea en un único billete. Los datos recopilados serán facilitados a la Comisión por las compañías aéreas afectadas, o en nombre de estas, para cada temporada de la IATA a partir del 1 de mayo de 2004. Los datos deberán ser puestos a la disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros.

3 La Comisión y los Estados miembros interesados deberán ser admitidos en calidad de observadores en las consultas sobre las tarifas de transporte de pasajeros. A tal fin, las compañías aéreas deberán comunicar a los Estados miembros de que se trate y a la Comisión la fecha, el lugar y el objeto de las consultas que figuren en la notificación de los participantes. Esta comunicación a los Estados miembros y a la Comisión deberá hacerse con un mínimo de diez días de antelación. La notificación deberá efectuarse: a) por lo que respecta a los Estados miembros de que se trate, con arreglo al procedimiento que establecerán las autoridades competentes de dichos Estados miembros; b) por lo que respecta a la Comisión, con arreglo al procedimiento que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Un informe completo de las consultas deberá ser presentado a la Comisión por las propias compañías aéreas interesadas, o en su nombre, al mismo tiempo que a los participantes, a más tardar seis semanas después de que hayan tenido lugar las consultas.

Article 4 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letras a) y b), serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2006. Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra c), serán aplicables hasta el 30 de junio de 2007. Las exenciones concedidas con arreglo al artículo 1, letra d), serán aplicables hasta el 31 de octubre de 2007. El presente Reglamento será aplicable con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de su entrada y surtirá efecto desde el momento en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento para su aplicación.

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