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Reglamento (CE) n o  1468/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

CELEX
32006R1468
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-10-04
In force since
2007-04-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«4 En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al comprador a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, los Estados miembros retirarán la autorización o exigirán el pago de un importe en proporción al volumen de leche de que se trate y a la gravedad de la irregularidad. El apartado 3 continuará aplicándose durante el período de emplazamiento.».

«4 En el caso de que no se presente ninguna declaración antes del 15 de junio, los Estados miembros emplazarán oficialmente en un plazo de 15 días hábiles al productor a presentar dicha declaración antes de transcurridos 15 días. De no haberse presentado ninguna declaración al final de este plazo, la cantidad de referencia para ventas directas del productor de que se trate revertirá a la reserva nacional. El apartado 3, párrafo primero, del presente artículo será aplicable durante el período de emplazamiento.».

«3 Los Estados miembros declararán cada año, a más tardar en noviembre, al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) los importes derivados de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1788/2003 junto con el gasto declarado. En el caso de que los Estados miembros comuniquen, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del presente Reglamento, una actualización del cuestionario contemplado en el apartado 1 de dicho artículo, los importes ajustados resultantes se declararán al FEAGA a más tardar junto con el gasto declarado correspondiente al mes precedente a aquel en que deba notificarse el cuestionario.».

Article 16 Criterios de distribución del exceso de tasa

1 Los Estados miembros definirán, cuando proceda, las categorías prioritarias de productores contempladas en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1788/2003 en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes: a) el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente; b) la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña según la definición que se recoge en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo ; c) la densidad máxima de animales en la explotación a efectos de la producción ganadera extensiva; d) el exceso de la cantidad de referencia individual es inferior al 5 % o a 15000 kg, si esta cifra es más baja; e) el nivel de la cantidad de referencia individual es inferior al 50 % de la cantidad de referencia individual media nacional; f) otros criterios objetivos adoptados por los Estados miembros previa consulta a la Comisión.

2 La redistribución del exceso de tasa deberá concluir, a más tardar, 15 meses después del final del período de 12 meses de que se trate.

Article 16 bis Utilización del 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA

En los casos en que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1788/2003, el 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA supere el importe necesario para proveer los casos de quiebra o imposibilidad definitiva de pagar la tasa, los Estados miembros podrán utilizar este excedente conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

Relations

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