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Reglamento (CE) n o  1610/2006 de la Comisión, de 27 de octubre de 2006 , que establece excepciones a las disposiciones del Reglamento (CE) n o  327/1998 y del Reglamento (CE) n o  1291/2000 por lo que se refiere a algunos certificados de importación, entregados con cargo al tramo de julio de 2006, en el marco de los contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

CELEX
32006R1610
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-10-27
In force since
2006-10-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 327/98, a petición de sus titulares, el período de validez de los certificados de importación siguientes se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006: a) certificados de importación de arroz blanqueado o semiblanqueado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 de los contingentes con los números de orden 09.4127 y 09.4166, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes: NC 10063025, NC 10063027, NC 10063046, NC 10063048, NC 10063065, NC 10063067, NC 10063096, NC 10063098; b) certificados de importación de arroz descascarillado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 del contingente con el número de orden 09.4148, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes: NC 10062015, NC 10062017, NC 10062096, NC 10062098.

Article 2

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento podrán utilizarse para la importación de arroz perteneciente a las seis primeras cifras del código NC que figura en el certificado en cuestión.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento expedidos con cargo a los contingentes con los números de orden 09.4148 y 09.4166 podrán utilizarse para la importación de arroz originario de cualquier tercer país, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.

Article 3

1 Las declaraciones en aduana relativas a las importaciones efectuadas al amparo del presente Reglamento incluirán en la casilla 44 la mención siguiente: «Importación efectuada en aplicación del Reglamento (CE) no 1610/2006 de la Comisión».

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía electrónica, antes del 15 de febrero de 2007 la información siguiente: a) cantidades (en toneladas) de productos importados en aplicación del presente Reglamento, por código de la nomenclatura combinada (códigos NC); b) número y fecha de expedición del certificado en virtud del cual se efectuó la importación.

Article 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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