Reglamento (CE) n o 1637/2006 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2006 , relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovenia (BCE/2006/15)
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
Article 2 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovenia
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovenia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 16 de enero de 2007.
2 La base de reservas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2006. Las entidades situadas en Eslovenia comunicarán sus bases de reservas al Banka Slovenije de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovenia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006.
3 Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Banka Slovenije. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones el 11 de diciembre de 2006 a más tardar. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 12 de diciembre de 2006 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 12 de diciembre de 2006 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.
Article 3 Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes
1 El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovenia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.
2 Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 13 de diciembre de 2006 a 16 de enero de 2007 y de 17 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2007, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).
3 Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 13 de diciembre de 2006 a 16 de enero de 2007 y de 17 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2007, de acuerdo con su balance al 31 de octubre de 2006 y al 30 de noviembre de 2006 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovenia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovenia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
4 Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2006, enero de 2007 y febrero de 2007, las instituciones situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovenia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE. Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovenia como bancos situados en el resto del mundo. Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
1 El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2 A falta de disposición expresa en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).
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