Reglamento (CE) n o 1643/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006 , por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (Versión codificada)
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Article 1
1 El presente Reglamento establece modalidades particulares de aplicación relativas a la exportación con destino a los Estados Unidos de América de 5000 toneladas anuales de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de origen comunitario que se beneficie de un trato especial.
2 Las carnes mencionadas en el apartado 1 deberán satisfacer las condiciones sanitarias requeridas por los terceros países importadores y proceder de animales sacrificados menos de dos meses antes de la fecha de cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
Article 2
Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación, se expedirá, a instancia del interesado, el certificado de identificación definido en el artículo 3, previa presentación del certificado de exportación contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión y de un certificado veterinario que indique la fecha de sacrificio de los animales de que proceden las carnes mencionadas en el artículo 12 de dicho Reglamento.
Article 3
1 El certificado de identificación se extenderá, en original y al menos una copia, en un formulario cuyo modelo figura en el anexo I. Dicho certificado se imprimirá en lengua inglesa sobre papel blanco. Su formato será de 210 × 297 milímetros. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por la aduana contemplada en el artículo 4. Los Estados miembros exportadores podrán exigir que el certificado utilizado en su territorio se imprima en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.
2 Las copias llevarán el mismo número de orden que el original. El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano; en este último caso, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.
Article 4
1 El certificado de identificación y sus copias serán por la aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
2 La aduana contemplada en el apartado 1 visará la casilla del certificado original destinada al efecto y entregará dicho certificado al interesado. Dicha aduana guardará una copia.
Article 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el origen y la naturaleza de los productos para los que se expida un certificado de identificación.
Article 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2973/79. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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