Reglamento (CE) n o 1737/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus)
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Article 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 4, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 8, el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, el artículo 14 y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2152/2003.
Article 2 Red sistemática de puntos de observación y de seguimiento
1 Para realizar estudios anuales del estado de la copa se recurrirá a la red sistemática de puntos de observación, en lo sucesivo denominados «puntos de nivel I», conformada por una cuadrícula compuesta por unidades de 16 × 16 km que abarca la totalidad del territorio de los Estados miembros, en lo sucesivo denominada «la cuadrícula». Esos estudios se realizarán con los métodos indicados en el capítulo 2 del anexo I.
2 Las observaciones se efectuarán en todos los puntos de intersección que correspondan a tierras forestales.
3 Los Estados miembros podrán utilizar redes más densas que la de puntos de nivel I cuando lo precisen para elaborar los informes anuales que deben presentar conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2152/2003 y para obtener datos representativos a escala nacional o regional.
Article 3 Excepciones en materia de densidad de la cuadrícula
1 Para realizar el inventario de las demás superficies forestales podrá emplearse una subcuadrícula compuesta por unidades de 32 × 32 km.
2 También podrá emplearse una subcuadrícula compuesta por unidades de 32 × 32 km para realizar el inventario de las grandes zonas forestales homogéneas situadas al norte del paralelo 65° 30′, en Finlandia, y al norte del paralelo 59°, en Suecia.
Article 4 Transmisión de datos
1 Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 15 de diciembre, los datos recopilados durante el año anterior en cada punto de nivel I, según los métodos y formularios señalados en el capítulo 14 del anexo I. Además de esos datos, los Estados miembros remitirán un informe complementario con información general acerca de los métodos de seguimiento empleados. Este informe se elaborará con arreglo a lo indicado en el capítulo 13 y en el capítulo 14, punto IV.1, del anexo I. Para transmitir los datos a que se refiere el párrafo primero, se seguirán las instrucciones y los códigos que figuran en el capítulo 15 del anexo I.
2 Los datos referidos a tierras de propiedad privada se referenciarán geográficamente usando las coordenadas de latitud y longitud expresadas como mínimo en grados y minutos. Todos los demás datos se referenciarán geográficamente usando las coordenadas de latitud y longitud expresadas en grados, minutos y segundos.
3 La parte del informe complementario en la que se describan los métodos de seguimiento será válida hasta que dichos métodos sean modificados.
Article 5 Establecimiento de parcelas de observación para el seguimiento intensivo
1 La red de parcelas de observación permanente creada por los Estados miembros, en lo sucesivo denominadas «parcelas de nivel II», se empleará para el seguimiento intensivo y continuo de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas forestales. El número máximo de parcelas de nivel II seleccionadas para esa red en cada Estado miembro será de 15. No obstante, los Estados miembros podrán seleccionar un número más elevado de parcelas de nivel II siempre y cuando no supere el 20 % del número de puntos nacionales de nivel I.
2 Cuando se establezca una nueva parcela o una parcela adicional de nivel II, los Estados miembros enviarán a la Comisión, con ocasión de la primera transmisión de datos de esa parcela, una explicación de los criterios de selección y una lista completa de todas las parcelas con información básica como la localización, es decir, la longitud, la latitud y la altitud, y las especies, e información general sobre cada parcela de nivel II establecida, en un formato estándar.
3 Las parcelas de nivel II se seleccionarán según los métodos comunes fijados en el capítulo 1 del anexo I.
Article 6 Seguimiento
El seguimiento intensivo y continuo de los ecosistemas forestales consistirá en lo siguiente: a) un inventario continuo del estado de la copa, con mediciones de la química foliar y del crecimiento, en cada parcela de observación de nivel II, de acuerdo con los capítulos 2, 3 y 4 del anexo I; b) mediciones de la composición química de las deposiciones, de la meteorología y de la solución del suelo, y evaluación del sotobosque, en un 10 % de las parcelas de observación de nivel II, como mínimo, de acuerdo con los capítulos 5 a 8 del anexo I; c) en su caso, otras actividades de seguimiento tales como la evaluación de la calidad del aire ambiente, de los daños visibles causados por el ozono y de la hojarasca, y observaciones fenológicas, de acuerdo con los capítulos 9 a 12 del anexo I.
Article 7 Transmisión de datos
1 Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 15 de diciembre, todos los datos recopilados durante el año anterior en cada parcela de nivel II, según los métodos y formatos señalados en el capítulo 14 del anexo I. Además de esos datos, los Estados miembros remitirán un informe complementario con información general acerca de los métodos de seguimiento empleados. Este informe se elaborará con arreglo a lo indicado en el capítulo 13 y en el capítulo 14, punto IV.1, del anexo I. Para transmitir los datos a que se refiere el párrafo primero, se seguirán las instrucciones y los códigos que figuran en el capítulo 15 del anexo I.
2 Los datos referidos a tierras de propiedad privada se referenciarán geográficamente usando las coordenadas de latitud y longitud, expresadas como mínimo en grados y minutos. Todos los demás datos se referenciarán geográficamente usando las coordenadas de latitud y longitud expresadas respectivamente en grados y en minutos y segundos.
3 La parte del informe complementario en la que se describan los métodos de seguimiento será válida hasta que dichos métodos sean modificados.
Article 8 Información recopilada
1 El Sistema europeo de información sobre incendios forestales (EFFIS) estará dirigido por el Centro Común de Investigación de la Comisión.
2 Se registrarán en el EFFIS los siguientes datos: a) los datos comunes esenciales presentados en virtud del artículo 9; b) los datos adicionales de los incendios forestales que hayan afectado a zonas de una superficie mínima de 50 hectáreas presentados en virtud del artículo 10; c) la información proporcionada por el Centro Común de Investigación a través del Sistema europeo de previsión del riesgo de incendios forestales (EFFRFS), en relación con la previsión de riesgos de incendios, y a través del Sistema europeo de evaluación de los daños de los incendios forestales (EFFDAS), en relación con la cartografía y la evaluación de los daños causados por incendios que hayan afectado a zonas de una superficie mínima de 50 hectáreas.
Article 9 Datos comunes esenciales
1 Los Estados miembros enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de julio, los datos comunes esenciales de cada incendio forestal producido en su territorio en el año anterior. Esos datos comunes esenciales serán, como mínimo, los siguientes y se presentarán según un formato que permita su comparación a escala comunitaria: a) fecha y hora local en que se dio la primera alerta; b) fecha y hora local de la primera intervención; c) fecha y hora local de extinción; d) municipio en que se produjo el foco (código común); e) superficie total afectada por el incendio; f) desglose de la superficie afectada en bosque y terrenos forestales y zonas no arboladas; g) causa probable.
2 Para la recopilación de los datos comunes esenciales contemplados en el apartado 1 se seguirán las especificaciones técnicas indicadas en el anexo II.
Article 10 Información adicional
Además de los datos comunes esenciales indicados en el artículo 9, los Estados miembros podrán proporcionar cada año a la Comisión información adicional sobre los incendios forestales que hayan afectado a una superficie mínima de 50 hectáreas. En ese caso, la información adicional incluirá el nivel de daño (bajo, medio o elevado) y la localización.
Article 11 Evaluación de las propuestas de proyectos
Las propuestas de estudios, experimentos y proyectos de demostración o seguimientos en fase de prueba presentadas por los Estados miembros al amparo del artículo 5, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2152/2003, en lo sucesivo denominadas «propuestas de proyectos», serán evaluadas por la Comisión con arreglo a los criterios establecidos en el anexo III.
Article 12 Decisión sobre la clasificación de las propuestas de proyectos
La Comisión fijará un orden de prioridades con miras a la concesión de financiación comunitaria a las propuestas de proyectos.
Article 13 Organismos competentes
1 El organismo competente designado por cada Estado miembro en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2152/2003, en lo sucesivo denominado «organismo competente», será el punto de contacto para la Comisión.
2 Bélgica, Alemania y Portugal podrán designar más de un organismo competente.
Article 14 Criterios de selección
1 Los organismos competentes cumplirán las normas de los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002, así como las establecidas en el presente Reglamento.
2 Los organismos competentes deben satisfacer cuando menos las siguientes condiciones: a) ser organismos nacionales de carácter público o entidades de derecho privado con una función de servicio público, siempre que se rijan por la legislación de un Estado miembro; b) contar con las garantías financieras adecuadas, avaladas por una autoridad pública, en particular con respecto a la recuperación íntegra de los importes adeudados a la Comisión; c) actuar con arreglo a los principios de buena gestión financiera; d) garantizar la transparencia de las operaciones realizadas de conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
Article 15 Condiciones adicionales aplicables a las entidades de derecho privado
Cuando los Estados miembros designen a entidades de derecho privado, de acuerdo con el artículo 14, la Comisión supeditará su aprobación a que dichas entidades demuestren lo siguiente: a) su capacidad técnica y profesional mediante títulos de estudios y títulos profesionales de los miembros de su personal directivo; b) su capacidad económica y financiera mediante la garantía estatal librada en aplicación del artículo 14, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) no 2152/2003 y las pertinentes certificaciones bancarias o pruebas de estar aseguradas contra riesgos profesionales, o balances, o extractos de balances de al menos los dos últimos ejercicios cerrados, cuando la publicación de los balances esté prescrita por la legislación mercantil del país en que esté establecida la entidad; c) su competencia en virtud de la legislación nacional para realizar tareas de ejecución del presupuesto, lo cual se acreditará, por ejemplo, con documentos que prueben la inscripción en un registro profesional o mercantil, o bien mediante declaración jurada o certificado, acreditación de pertenencia a una organización específica, autorización expresa o inscripción en el registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA); d) que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en los artículos 93 y 94 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002; e) que aceptan ser auditadas por el Tribunal de Cuentas.
Article 16 Acuerdo
La Comisión celebrará un acuerdo con los organismos competentes de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Article 17 Cometidos de los organismos competentes
Los organismos competentes tendrán los siguientes cometidos: a) efectuarán comprobaciones periódicas para cerciorarse de que las medidas financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 2152/2003 se ejecutan correctamente; b) adoptarán las medidas oportunas para prevenir irregularidades y fraudes y, en su caso, emprenderán las acciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados; c) proporcionarán a la Comisión toda la información que esta les solicite; d) serán los intermediarios a los que la Comisión abone la contribución comunitaria; e) conservarán la contabilidad y registros de la recepción y el pago de dicha contribución al programa nacional, incluidos todas las facturas y los documentos de valor probatorio similar referentes a los costes del programa.
Article 18 Controles por parte de la Comisión
La Comisión podrá realizar controles documentales o in situ en relación con la existencia, pertinencia y correcto funcionamiento de los organismos competentes, de conformidad con las normas de buena gestión financiera.
Article 19 Contenido
1 Los programas nacionales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2152/2003 y las adaptaciones de los mismos incluirán la información y los documentos indicados en el anexo IV. Los Estados miembros presentarán a la Comisión los programas nacionales y sus sucesivas adaptaciones, en papel y en formato electrónico, ciñéndose a los modelos que figuran en ese mismo anexo.
2 Todas las actividades contempladas en los artículos 4 y 5, en el artículo 6, apartados 2 y 3, y en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2152/2003 para las que se solicite financiación comunitaria se incluirán en el programa nacional como solicitudes individuales.
Article 20 Subprogramas
Los programas nacionales de Bélgica, Alemania y Portugal podrán constar de subprogramas que estarán a cargo de los organismos competentes.
Article 21 Adaptación
1 Las adaptaciones del programa nacional únicamente podrán atañer a estudios, experimentos, proyectos de demostración y seguimiento en fase de prueba, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2152/2003.
2 Las solicitudes de adaptación del programa nacional se presentarán a la Comisión según el modelo que figura en el anexo IV.
3 Las solicitudes de adaptación de los programas nacionales de 2005-2006 deberán presentarse a la Comisión no más tarde del 31 de octubre de 2005 para que puedan ser tomadas en consideración para el año siguiente.
Article 22 Definición de gastos subvencionables
Serán gastos subvencionables los derivados directa y totalmente del programa nacional aprobado por la Comisión. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas para determinar los gastos subvencionables.
Article 23 Justificación de los gastos
Los gastos se justificarán mediante documentos originales adecuados, como facturas, o documentos de valor probatorio equivalente. Los documentos originales no se adjuntarán a la declaración de gastos. No obstante, a instancias de la Comisión, el organismo competente le remitirá toda la información que esta pueda necesitar para evaluar los gastos, incluidas las facturas.
Article 24 Gastos subvencionables
1 Se considerarán gastos subvencionables los gastos previstos en el programa nacional aprobado que estén directamente relacionados y sean necesarios para su ejecución.
2 Los gastos deberán ser razonables y cumplir los principios de buena gestión financiera y, en especial, el de rentabilidad y eficacia de costes.
3 Los gastos deberán haberse efectuado realmente durante el período de subvencionabilidad establecido en la decisión de la Comisión por la que se haya aprobado el programa nacional. Se considerará que un gasto ha sido efectuado durante el período de subvencionabilidad cuando: a) la obligación jurídica de pago haya sido contraída después de la fecha de inicio del período de subvencionabilidad y antes del final de ese período; b) la ejecución de la actividad correspondiente haya comenzado después de la fecha de inicio del período de subvencionabilidad y terminado antes del final de ese período.
4 Los gastos deberán haber sido pagados íntegramente antes de la presentación de la documentación final y de la declaración definitiva de gastos e ingresos.
Article 25 Gastos de personal
Los gastos de personal podrán considerarse gastos directos subvencionables de acuerdo con el tiempo real dedicado al programa nacional. Se calcularán en función del sueldo o salario bruto real más las contribuciones sociales obligatorias, excluyendo cualquier otro coste. El tiempo de trabajo de cada trabajador, incluidos los funcionarios públicos y empleados de organismos oficiales que participen en él, se registrará en hojas o informes de tiempo trabajado sacadas de un sistema de registro de tiempo de trabajo implantado y certificado por el organismo competente y sus posibles socios.
Article 26 Gastos de desplazamiento
Los gastos de desplazamiento podrán ser considerados gastos subvencionables si se enmarcan directa y totalmente en el programa nacional aprobado. Estos gastos se imputarán de acuerdo con las reglas internas del organismo competente.
Article 27 Gastos generales
1 Los gastos generales destinados a cubrir costes indirectos de carácter general necesarios para contratar, gestionar, alojar y apoyar directa o indirectamente al personal encargado de la ejecución del programa nacional o relacionados con infraestructuras y equipos locales se considerarán subvencionables siempre y cuando sean reales, justificables y no comprendan costes asignados a otras partidas presupuestarias.
2 Los gastos generales serán subvencionables hasta un máximo del 7 % del importe total de los gastos directos subvencionables.
3 Los gastos generales se imputarán al programa nacional de acuerdo con los principios de contabilidad de gastos autorizados aplicados por el organismo competente.
Article 28 Costes de capital
Si los gastos incluyen una amortización de inversiones de capital de una vigencia de más un año y de más de 500 EUR, estos gastos de amortización se considerarán subvencionables siempre y cuando correspondan exclusivamente al programa nacional y se hayan efectuado durante el período de subvencionabilidad de la fase del programa de que se trate. Esos gastos se amortizarán, según el método lineal, en diez años, en el caso de las inversiones en obra civil y en infraestructuras, y en cinco años, en el de las inversiones en otros bienes de equipo, incluidos los equipos informáticos.
Article 29 Gastos de adquisición de bienes de equipo de segunda mano
Los costes de adquisición de bienes de equipo de segunda mano se considerarán subvencionables siempre que se cumplan las tres condiciones siguientes: a) que el vendedor de los bienes facilite una declaración sobre su origen y confirme que durante los últimos siete años no han sido adquiridos con la ayuda de subvenciones nacionales o comunitarias; b) que el precio no sea superior al valor de mercado y sea inferior al coste de bienes nuevos similares; c) que los bienes tengan las características técnicas necesarias para la operación y cumplan las normas y criterios aplicables.
Article 30 Subcontratación
Los gastos que se deriven de subcontratos con intermediarios o consultores estarán basados en los gastos reales y se acreditarán mediante las oportunas facturas y demás documentos. Excepcionalmente, cuando los gastos se expresen en porcentaje de los gastos totales de las operaciones, únicamente podrán considerarse subvencionables si el organismo competente los justifica con referencia al valor real del trabajo o de los servicios prestados.
Article 31 Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
Cuando el organismo competente no pueda recuperar el impuesto sobre el valor añadido (IVA) soportado en el marco del programa nacional, este impuesto se considerará subvencionable. El organismo competente deberá proporcionar una declaración de las autoridades nacionales pertinentes en la que estas certifiquen que el IVA correspondiente a los bienes y servicios necesarios para ejecutar las medidas previstas en el programa nacional no se puede recuperar.
Article 32 Costes no subvencionables
1 No se considerarán subvencionables: a) los gastos derivados de actividades que reciben ayuda de otros instrumentos financieros comunitarios; b) las pérdidas por cambio de divisas; c) los gastos innecesarios o excesivos; d) los gastos de distribución, marketing y publicidad destinados a promocionar productos o actividades comerciales; e) las provisiones para posibles pérdidas o deudas futuras; f) los intereses deudores y los intereses de capitales prestados; g) cuentas de cobro dudoso. No obstante, algunos de los costes contemplados en la letra d) podrán ser considerados subvencionables previo visto bueno de la Comisión.
2 Los costes no subvencionables indicados en el apartado 1 no serán contabilizados por la Comisión para calcular el coste total del programa.
Article 33 Tipo de cambio
1 La conversión entre euros y monedas nacionales se efectuará utilizando el tipo de cambio diario del euro publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
2 El tipo de cambio que se utilizará para convertir el euro en monedas nacionales será el publicado el último día del mes anterior a aquel en el que se firmen y presenten a la Comisión el programa nacional o, en el caso de los pagos, el informe financiero y la solicitud de pago.
Article 34 Decisión sobre la contribución financiera
La Comisión aprobará las contribuciones financieras a los gastos subvencionables de los programas nacionales en dos fases, mediante una decisión para cada uno de los años del período de programación, en lo sucesivo designada como «la decisión de la Comisión». Los destinatarios de la decisión de la Comisión serán los Estados miembros.
Article 35 Prefinanciación
Los organismos competentes podrán solicitar la prefinanciación del 50 % de la contribución comunitaria anual indicada en el programa nacional cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de notificación de la decisión de la Comisión. Esa prefinanciación estará supeditada a la conclusión del acuerdo establecido en el artículo 16.
Article 36 Declaraciones
1 Los organismos competentes presentarán a la Comisión declaraciones de los pagos efectuados al amparo del programa nacional, según los modelos que figuran en el anexo V. Adjuntarán a esas declaraciones una memoria sobre el desarrollo de las actividades emprendidas en virtud del programa nacional. Las declaraciones se presentarán a más tardar 15 meses después de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión y corresponderán a los gastos del año anterior.
2 La Comisión deducirá los gastos subvencionables que cumplan lo dispuesto en la sección 1 del presente capítulo y se relacionen en la declaración anual de los importes prefinanciados a los Estados miembros en virtud de los programas nacionales. Cuando las cuentas declaradas excedan las importes prefinanciados, la Comisión efectuará un pago a cuenta. Los pagos a cuenta no podrán suponer en ningún caso más del 30 % de la contribución comunitaria anual al programa nacional.
Article 37 Ejecución técnica y financiera
1 Cada una de las dos fases referidas en el artículo 34 deberá estar finalizada, tanto técnica como financieramente y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) no 2152/2003 y en el presente Reglamento, dos años después de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión, como muy tarde. Los organismos competentes presentarán la solicitud de pago del saldo de los gastos subvencionables a más tardar 27 meses después de la fecha de notificación de la decisión de la Comisión.
2 El saldo de cada fase será abonado por la Comisión previa recepción de una solicitud de pago final de cada fase y comprobación de la declaración financiera aneja a esa solicitud.
Article 38 Coordinación de las solicitudes de pago
Los Estados miembros se cerciorarán, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos respectivos, de que las solicitudes de los organismos competentes se presenten de forma coordinada y se ajusten a la decisión de la Comisión.
Article 39 Solicitudes de prefinanciación y de pago
Los organismos competentes presentarán las solicitudes de prefinanciación y de pago con arreglo a los modelos que figuran en los anexos VI, VII y VIII.
Article 40 Irregularidades
1 Los Estados miembros vendrán obligados a recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias y a reintegrarlos a la Comunidad.
2 Si, en un plazo de cinco años tras el pago del saldo del último año del programa nacional, la Comisión detecta alguna irregularidad en una operación financiada por la Comunidad y que el importe correspondiente no ha sido reintegrado a esta en virtud del apartado 1 del presente artículo, planteará la situación al Estado miembro correspondiente y le dará la posibilidad de presentar observaciones.
3 Si, tras analizar la situación y las observaciones eventuales del Estado miembro, la Comisión confirma la irregularidad, el Estado miembro vendrá obligado a reintegrar los importes de que se trate.
Article 41 Auditorías financieras de la Comisión
1 La Comisión, o un representante suyo autorizado, podrá efectuar auditorías de los organismos competentes y de los contratistas o subcontratistas encargados de la ejecución de las medidas emprendidas en virtud del programa nacional en cualquier momento durante el período de vigencia del contrato y hasta cinco años después de los pagos finales de la contribución comunitaria al programa nacional.
2 La Comisión, o un representante suyo autorizado, tendrá acceso a los documentos necesarios para determinar la subvencionabilidad de los gastos de los participantes en el programa nacional como, por ejemplo, facturas y extracto de nóminas.
3 La auditoría se realizará respetando las reglas de confidencialidad. La Comisión tomará las medidas adecuadas para que sus representantes autorizados traten con confidencialidad los datos a los que tengan acceso o que se les faciliten. La Comisión podrá verificar el uso dado a la contribución financiera comunitaria por los organismos competentes y los contratistas o subcontratistas encargados de la ejecución de las medidas emprendidas en virtud del programa nacional.
4 Se enviará un informe con los resultados de la auditoría a los organismos competentes y a los contratistas o subcontratistas encargados de la ejecución de las medidas emprendidas en virtud del programa nacional. Estos dispondrán de un plazo de un mes a partir de la recepción del informe para presentar observaciones. La Comisión podrá no tener en cuenta las observaciones presentadas fuera de plazo.
5 Basándose en las conclusiones de la auditoría, la Comisión tomará todas las medidas que considere necesarias, incluida una orden de reintegro de la totalidad o parte de las cantidades que haya abonado.
Article 42 Inspecciones y visitas técnicas
Los organismos competentes permitirán al personal de la Comisión y a las personas autorizadas por ella acceder a los lugares o instalaciones donde se estén llevando a cabo las medidas del programa nacional y a todos los documentos referentes a la gestión técnica y financiera de la operación. El acceso de personas autorizadas por la Comisión podrá estar sujeto a acuerdos de confidencialidad entre la Comisión y el organismo competente. Las inspecciones podrán iniciarse durante el período de programación y se realizarán respetando las reglas de confidencialidad. Los organismos competentes y las partes encargadas de la ejecución de las medidas del programa nacional proporcionarán asistencia a la Comisión o sus representantes autorizados.
Article 43 Evaluaciones[Artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2152/2003]
1 Los Estados miembros realizarán una evaluación previa, una revisión intermedia y una evaluación final de los programas nacionales conforme a lo indicado en el anexo IX.
2 La evaluación previa constará de una verificación pormenorizada de la pertinencia, la viabilidad y la sostenibilidad de las actividades previstas en el programa nacional y un análisis de los resultados esperados. Los resultados de la evaluación previa se comunicarán a la Comisión al mismo tiempo que los programas nacionales.
3 La revisión intermedia y la evaluación final incluirán una evaluación del grado de ejecución del programa y de la eficacia y eficiencia de las actividades de seguimiento realizadas en aplicación del Reglamento (CE) no 2152/2003. Los resultados de la revisión intermedia se comunicarán a la Comisión antes del 1 de julio de 2006 y los de la evaluación final, antes del 1 de julio de 2007.
Article 44 Cometido
1 El grupo científico consultivo que se cree en aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2152/2003 asistirá al Comité forestal permanente en relación con los siguientes aspectos: a) necesidad de realizar estudios o análisis específicos; b) necesidad de crear grupos de trabajo ad hoc para asuntos específicos; c) mejora de la organización y de la estructura del sistema de seguimiento; d) correlación entre ciencia y política.
2 El grupo científico consultivo podrá emitir dictámenes sobre: a) propuestas de estudios; b) resultados de los estudios, por ejemplo desde el punto de vista de la pertinencia y de la calidad de los datos, y, más generalmente, de los informes sobre los resultados del sistema de seguimiento; c) proyectos de manuales.
3 El mandato del grupo científico consultivo expirará al final del período de ejecución del sistema establecido en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2152/2003.
Article 45 Acceso a los datos
En la medida en que la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Programa de Cooperación Internacional para la Evaluación y el Seguimiento de los Efectos de la Contaminación Atmosférica en los Bosques («PCI Bosques») lo necesiten para cumplir las funciones previstas en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2152/2003, se les permitirá acceder a los datos indicados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento.
Article 46 Derogación
Los Reglamentos (CEE) no 1696/87, (CE) no 804/94, (CE) no 1091/94, (CE) no 1727/1999 y (CE) no 2278/1999 quedan derogados.
Article 47 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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