Reglamento (CE) n o 1801/2006 del Consejo, de 30 de noviembre de 2006 , relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania
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Article 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania. El texto del Acuerdo de Asociación se adjunta al presente Reglamento.
Article 2
1 Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas por el mencionado Acuerdo de Asociación (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente: Categoría de pesca GT o licencias máximas por período de licencias Estado miembro GT, licencias o límite máximo anual de capturas por Estado miembro Categoría 1: buques de pesca de crustáceos, excepto langosta y cangrejo 9 440 GT España 7 183 GT Italia 1 371 GT Portugal 886 GT Categoría 2: arrastreros y palangreros de fondo para la pesca de merluza negra 3 600 GT España 3 600 GT Categoría 3: buques de pesca de especies demersales, excepto la merluza negra, con artes distintos del arrastre 2 324 GT España 1 500 GT Reino Unido 800 GT Malta 24 GT Categoría 4: arrastreros congeladores de especies demersales 750 GT Grecia 750 GT Categoría 5: cefalópodos 18 600 GT 43 licencias España 39 licencias Italia 4 licencias Categoría 6: langosta 300 GT Portugal 300 GT Categoría 7: atuneros cerqueros congeladores 36 licencias España 15 licencias Francia 20 licencias Malta 1 licencia Categoría 8: atuneros cañeros y palangreros de superficie 31 licencias España 23 licencias Francia 5 licencias Portugal 3 licencias Categoría 9: arrastreros congeladores de pesca pelágica 22 licencias para un límite máximo de 440 000 toneladas Países Bajos 190 000 toneladas Lituania 120 500 toneladas Letonia 73 500 toneladas Alemania 20 000 toneladas Reino Unido 10 000 toneladas Portugal 6 000 toneladas Francia 10 000 toneladas Polonia 10 000 toneladas Categoría 10: pesca de cangrejo 300 GT España 300 GT Categoría 11: buques de pesca pelágica en fresco 15 000 GT mensuales en media anual
2 En aplicación de las disposiciones del Protocolo, las posibilidades de pesca no utilizadas de la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco) podrán ser utilizadas por la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica) hasta un máximo de 25 licencias por mes.
3 En lo que respecta a la categoría 9 (arrastreros congeladores de pesca pelágica), en caso de que las solicitudes de licencias rebasen el número máximo autorizado por período de referencia, la Comisión transmitirá prioritariamente las solicitudes de los buques que más hayan utilizado las licencias durante los diez meses anteriores a dicha solicitud de licencia.
4 En lo que respecta a la categoría 11 (buques de pesca pelágica en fresco), la Comisión transmitirá las solicitudes de licencias después de haber recibido un plan de pesca anual en el que se especifiquen las solicitudes por buque (precisando con respecto a todos los meses del año el número de GT previsto para cada mes de actividad), que deberá enviarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en el que se aplica el plan de pesca. Si la media anual de solicitudes es superior a 15 000 GT mensuales, la asignación se realizará conforme al cuadro de solicitudes y a los planes de pesca a que se refiere el párrafo primero.
5 La gestión de las posibilidades de pesca se efectuará de plena conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2). En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Article 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca mauritana con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 3 ) .
Article 4
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo de Asociación a fin de obligar a la Comunidad ( 4 ) .
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mauritano, — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca mauritanas, — las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca mauritanas, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común, — las condiciones de desembarque y transbordo de las capturas realizadas en las zonas de pesca mauritanas, — las condiciones de embarque de marinos a bordo de los buques comunitarios que faenen al amparo del presente Acuerdo en las zonas de pesca mauritanas.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por: a) «zonas de pesca mauritanas»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de la República Islámica de Mauritania; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación mauritana autorice la pesca; b) «el Ministerio»: el Ministerio de Pesca y Economía Marítima de Mauritania; c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; d) «buque comunitario»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mauritania cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo; f) «servicio de vigilancia»: la Delegación de Vigilancia de la Pesca y de Control Marítimo (DSPCM); g) «la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Mauritania; h) «marinos»: todo el personal de a bordo que forme parte de la tripulación, sin distinción de categorías profesionales (oficiales, técnicos, contramaestres, marineros).
Article 3 Principios y objetivos en los que se basa el presente Acuerdo
1 Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las zonas de pesca mauritanas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas zonas.
2 Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que concierne a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero mauritano, por otra.
3 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza medioambiental, económica y social.
4 Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones destinados a la ejecución del presente Acuerdo.
5 La contratación de marinos mauritanos a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Article 4 Cooperación en el ámbito científico
1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Mauritania cooperarán para realizar un seguimiento de determinados aspectos relativos a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca mauritanas. A tal efecto, se establece un comité científico conjunto independiente, que podría estar abierto, previa invitación, a la participación de científicos de terceras partes. Las disposiciones relativas al funcionamiento de dicho comité, que se reunirá al menos una vez al año, se decidirán conjuntamente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2 Basándose en los resultados de los trabajos del comité científico conjunto y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 para adoptar, en caso necesario y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.
3 Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos biológicos y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
Article 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca mauritanas
1 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sometidas a la legislación vigente en Mauritania. El Ministerio notificará a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en dicha legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar toda modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.
2 Mauritania se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.
3 Mauritania velará por la aplicación efectiva de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mauritanas competentes para llevar a cabo esos controles.
4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación mauritana que regule la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Mauritania, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Article 6 Condiciones para el ejercicio de la pesca
1 Los buques comunitarios únicamente podrán faenar en las zonas de pesca mauritanas si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Mauritania a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Mauritania se establecen en los anexos.
2 En el caso de las categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como en el de la pesca exploratoria, el Ministerio podrá conceder licencias para los buques comunitarios. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.
3 El Protocolo del presente Acuerdo fija las posibilidades de pesca concedidas por Mauritania a los buques comunitarios en las zonas de pesca mauritanas, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.
4 Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de las distintas condiciones y disposiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Article 7 Contrapartida financiera
1 La Comunidad concederá a Mauritania una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes: a) una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca mauritanas, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias; b) una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mauritanas.
2 La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Mauritania.
3 La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se hará efectiva anualmente, con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la modificación eventual de su importe debido a: a) circunstancias anormales; b) la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios como resultado de la aplicación de medidas de gestión de las poblaciones afectadas que, basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible del recurso; c) el incremento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite; d) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 14; e) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del artículo 15 o del Protocolo.
Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos
1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores afines. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.
3 Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en las esferas técnica, económica y comercial, fomentando la creación de un entorno propicio para el desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4 Las Partes promoverán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación mauritana y la normativa comunitaria.
Article 9 Cooperación administrativa
Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes: — desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Mauritania en materia de pesca marítima, — cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.
Article 10 Comisión mixta
1 Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará asimismo las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios; b) efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Mauritania; c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; e) evaluar nuevamente, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; f) realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa; g) fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo; h) efectuar el seguimiento y la evaluación de la cooperación entre los agentes económicos, contemplada en el artículo 8 del presente Acuerdo, y proponer, en su caso, las vías y medios para fomentarla.
2 La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mauritania y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Article 11 Zona de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Mauritania y en las aguas bajo jurisdicción mauritana.
Article 12 Duración
El presente Acuerdo se aplicará por un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.
Article 13 Resolución de litigios
Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Article 14 Denuncia
1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, en particular en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2 Si la denuncia del Acuerdo se produce por los motivos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Parte interesada deberá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que finalice el período inicial o cada período suplementario. Si el Acuerdo se denuncia por motivos distintos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, el plazo de notificación será de nueve meses.
3 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.
4 El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Article 15 Suspensión
1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir la notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Protocolo.
Article 16 Protocolo y anexos
El Protocolo y los anexos con sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.
Article 17 Disposiciones finales — Lengua y entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y árabe, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
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