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Reglamento (CE) n o  1818/2006 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006 , sobre la aplicación del sistema de gestión del tope cuantitativo de cloruro potásico en relación con las medidas antidumping sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús

CELEX
32006R1818
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-11
In force since
2007-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 El presente Reglamento establece normas detalladas para el sistema de gestión del tope cuantitativo del cloruro potásico originario de Belarús, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1050/2006.

2 Todos los productos despachados a libre práctica con arreglo al tope cuantitativo contemplado en el apartado 1 estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con los artículos que figuran a continuación.

Article 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «contrato»: el contrato celebrado y firmado entre el exportador y el importador; 2) «exportador»: el operador económico que tenga su domicilio social, su administración central o una oficina permanente en Belarús; 3) «licencia»: la licencia de importación expedida por las autoridades nacionales para el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto afectado con arreglo al presente Reglamento; 4) «importador»: cualquier operador económico que efectúe directamente, o a través de un representante que actúe en su nombre, los trámites para el despacho a libre práctica del producto afectado; 5) «autoridades nacionales»: las autoridades nacionales de los Estados miembros competentes para expedir la licencia con arreglo al presente Reglamento, enumeradas en el anexo I; 6) «producto afectado»: el cloruro potásico originario de Belarús, clasificado en los códigos NC 31042050 y 31042090 (códigos TARIC 3104205010, 3104205090 y 3104209000).

Article 3

1 Únicamente los importadores podrán presentar una solicitud o declaración de licencia de importación. Esta solicitud o declaración podrá presentarse a las autoridades nacionales de cada Estado miembro que figuran en el anexo I. Las cantidades pedidas en las solicitudes individuales no podrán superar las estipuladas en el contrato correspondiente.

2 La declaración o solicitud efectuada por el importador para obtener la licencia de importación deberá incluir al menos la información que figura en el anexo II.

3 El importador deberá presentar el original del contrato al mismo tiempo que se presenta a las autoridades nacionales la solicitud o declaración de la licencia de importación.

4 Las autoridades nacionales deberán rechazar aquellas declaraciones o solicitudes de licencias de importación que no se presenten con arreglo al presente Reglamento.

Article 4

1 A fin de garantizar que las cantidades para las que se expiden las licencias de importación no superen en ningún momento el total del tope cuantitativo para el producto afectado, las autoridades nacionales solo expedirán las licencias de importación previa confirmación de la Comisión de que aún haya cantidades disponibles dentro del tope cuantitativo para el producto afectado.

2 Las importaciones autorizadas deberán incluirse dentro del tope cuantitativo establecido para el año en el que se presentó a las autoridades nacionales la solicitud de licencia de importación.

3 A los efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales, antes de expedir las licencias de importación, deberán notificar a la Comisión las cantidades solicitadas para ellas, bajo contrato, que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará si las cantidades solicitadas están disponibles para su despacho a libre práctica en el orden cronológico en el que se hayan recibido las notificaciones de las autoridades nacionales («el primero en llegar es el primero al que se atiende»).

4 Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión solo serán válidas si hacen constar de forma clara en cada caso el país exportador, el código TARIC aplicable, las cantidades que se importarán, el número del contrato, el valor cif o franco frontera (aplicable según lo define Incoterms 2000) del producto afectado en la frontera de la Comunidad por código TARIC y el año del tope cuantitativo aplicable.

5 Las notificaciones a las que se hace referencia en los apartados 3 y 4 deberán comunicarse por medios electrónicos mediante la red integrada creada con este objeto, salvo que por imperativos técnicos sea necesario recurrir temporalmente a otros medios de comunicación.

Article 5

1 En la medida en que la Comisión confirme, con arreglo al artículo 4, que la cantidad solicitada está disponible dentro del tope cuantitativo, las autoridades nacionales expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación por el importador del original del correspondiente contrato. Las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro deberán expedir las licencias de importación con independencia de cuál sea el Estado miembro indicado como destino en el contrato, en la medida en que la Comisión haya confirmado la disponibilidad de la cantidad dentro del tope cuantitativo.

2 Las licencias de importación deberán elaborarse con arreglo al modelo establecido en el anexo III.

3 La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades nacionales será de tres meses. Si una solicitud o declaración para una licencia de importación se presenta tras el 1 de octubre de un año dado, la validez de la licencia de importación expedida con arreglo a dicha declaración o solicitud no podrá ir más allá del 31 de diciembre de ese mismo año.

4 Las cantidades para las que se expide la licencia de importación no deberán superar la cantidad indicada en el contrato con arreglo al que se ha expedido dicha licencia.

5 Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una licencia de importación en un solo envío.

6 Las obligaciones y los derechos que se derivan de las licencias de importación o de sus extractos serán intransferibles.

7 Las licencias de importación podrán expedirse por medios electrónicos siempre que las aduanas afectadas tengan acceso a la licencia de importación mediante una red informática.

8 Los importadores deberán devolver las licencias de importación que hayan expirado a las autoridades nacionales de expedición en un plazo de diez días hábiles tras la fecha de expiración. Los importadores no podrán solicitar una nueva licencia de importación mientras quede sin importar el 85 % de la cantidad de una licencia de importación válida.

Article 6

Las autoridades nacionales expedirán las licencias de importación con arreglo al artículo 4 sin que pueda discriminarse a ningún importador en la Comunidad por el lugar en el que esté establecido dentro de la misma.

Article 7

1 Cuando se haya informado a las autoridades nacionales de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación, estas lo notificarán de inmediato a la Comisión. Dichas cantidades serán trasladadas de forma automática y lo más pronto posible a las cantidades restantes del tope cuantitativo.

2 Las autoridades nacionales notificarán a la Comisión cualquier anulación de una licencia de importación o de cualquier documento equivalente ya expedido, en caso de que el contrato correspondiente haya sido resuelto por el exportador o el importador. No obstante, si la Comisión o las autoridades nacionales han sido informadas por el importador de la expiración del contrato cuando algunas cantidades del producto afectado estipuladas en el contrato ya han sido importadas en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al tope cuantitativo del año en el que se haya presentado a las autoridades nacionales la declaración o solicitud de la licencia de importación.

Article 8

Si la Comisión observa que la cantidad total del producto afectado cubierta por contratos en un año dado alcanza el tope cuantitativo, las autoridades nacionales deberán ser informadas de inmediato a fin de suspender la expedición de nuevas licencias de importación.

Article 9

1 Los formularios que empleen las autoridades nacionales para expedir las licencias de importación mencionadas en los artículos 4 a 7 se ajustarán al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2 Los formularios de licencias de importación y sus extractos deberán establecerse por duplicado: un ejemplar, señalado como «Ejemplar para el titular», llevará el número 1 y se entregará al solicitante, mientras que el otro, señalado como «Ejemplar para la autoridad de expedición», llevará el número 2 y lo conservará la autoridad que haya expedido la licencia de importación. A efectos administrativos, las autoridades nacionales podrán añadir ejemplares adicionales al formulario número 2.

3 Los formularios deberán imprimirse en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su tamaño será de 210 × 297 mm; el espacio entre las líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la presentación de los formularios deberá respetarse con exactitud. Asimismo, las dos caras del ejemplar número 1, que constituye propiamente la licencia de importación, deberán presentar una impresión de fondo labrada en rojo que haga perceptible cualquier falsificación realizada por medios mecánicos o químicos.

4 Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los formularios. Estos también podrán ser impresos por impresores autorizados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, deberá figurar en los formularios una referencia a la autorización del Estado miembro. Cada formulario deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

5 En el momento de su expedición, se dará a las licencias de importación o a sus extractos un número de expedición determinado por la autoridad nacional. El número de la licencia de importación deberá notificarse a la Comisión por medios electrónicos mediante la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6 Las licencias de importación y sus extractos se cumplimentarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de expedición.

7 Las marcas de la autoridad nacional de expedición y de las aduanas o autoridades administrativas competentes se aplicarán mediante un sello. Sin embargo, el sello de la autoridad nacional de expedición podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras o cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia de importación. Las autoridades nacionales de expedición indicarán las cantidades asignadas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y que haga imposible añadir cifras u otras indicaciones.

8 El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar cantidades las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, o las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adjuntar una o más páginas adicionales que incluyan casillas correspondientes a las que figuran en reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de la licencia o de su extracto. Las autoridades competentes de los Estados miembros estamparán su sello de tal forma que una mitad figure sobre la licencia de importación o su extracto y la otra sobre la página adicional. En caso de haber más de una página adicional, estamparán otro sello de manera semejante para que figure sobre cada página y la precedente.

9 En caso necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate podrán exigir que el contenido de las licencias de importación o de sus extractos se traduzca a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, de dichos Estados miembros.

10 Las licencias de importación o sus extractos expedidos, las imputaciones y los visados emitidos por las autoridades de un Estado miembro tendrán los mismos efectos jurídicos en todos los demás Estados miembros como si fueran licencias de importación o sus extractos expedidos, las imputaciones y los visados emitidos por las autoridades competentes de estos Estados miembros. Las licencias de importación o sus extractos, expedidos con arreglo al presente Reglamento, serán válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.

Article 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Relations

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