Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 , por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos Texto pertinente a efectos del EEE
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y alcance
1 El presente Reglamento establece una nomenclatura estadística común de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo NACE Rev. 2. La presente nomenclatura garantiza que las nomenclaturas de la Comunidad se adecúan a la realidad económica y mejora la comparabilidad de las nomenclaturas nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, de las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales.
2 El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos.
Article 2 NACE Rev. 2
1 La NACE Rev. 2 incluye: a) un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones), b) un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones), c) un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y d) un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).
2 La NACE Rev. 2 figura en el Anexo I.
Article 3 Utilización de la NACE Rev. 2
La Comisión utilizará la NACE Rev. 2 para todas las estadísticas clasificadas de acuerdo con las actividades económicas.
Article 4 Nomenclaturas nacionales de actividades económicas
1 Las estadísticas presentadas de acuerdo con las actividades económicas de los Estados miembros deberán elaborarse utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada de ella.
2 La nomenclatura nacional podrá introducir partidas y niveles adicionales y podrá utilizar una codificación diferente. Cada uno de sus niveles, excepto el mayor, deberá estar constituido, o bien por las mismas partidas que el nivel correspondiente de la NACE Rev. 2, o bien por partidas que constituyan una subdivisión exacta de las mismas.
3 Los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su aprobación previa a la publicación, los proyectos de documento que definan o modifiquen sus nomenclaturas nacionales. En un plazo de dos meses, la Comisión comprobará que dichos proyectos se ajustan al apartado 2. La Comisión transmitirá la nomenclatura nacional aprobada a los demás Estados miembros para su información. Las nomenclaturas nacionales de los Estados miembros deberán incluir un cuadro de equivalencias con la NACE Rev. 2.
4 En caso de incompatibilidad entre determinadas partidas de la NACE Rev. 2 y la estructura económica nacional, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro a que agregue varias partidas de la NACE Rev. 2 en un sector concreto. A fin de obtener esta autorización, el Estado miembro afectado deberá facilitar a la Comisión toda la información necesaria para examinar su solicitud. La Comisión comunicará su decisión en un plazo de tres meses. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, dicha autorización no permitirá que el Estado miembro de que se trate aplique a las partidas agregadas una subdivisión diferente de la NACE Rev. 2.
5 La Comisión, junto con el Estado miembro de que se trate, revisará periódicamente las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 4 para verificar que siguen estando justificadas.
Article 5 Actividades de la Comisión
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la difusión, el mantenimiento y la promoción de la NACE Rev. 2, sobre todo: a) elaborando, actualizando y publicando notas explicativas de la NACE Rev. 2; b) redactando y publicando directrices para clasificar unidades estadísticas con arreglo a la NACE Rev. 2; c) publicando cuadros de equivalencias entre la NACE Rev. 1.1 y la NACE Rev. 2 y entre la NACE Rev. 2 y la NACE Rev. 1.1; y d) trabajando para mejorar la coherencia con otras nomenclaturas sociales y económicas.
Article 6 Medidas de ejecución
1 Las siguientes medidas para la ejecución de la NACE Rev. 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2: a) las decisiones requeridas en caso de que la aplicación de la NACE Rev. 2 presente problemas, incluida la asignación de actividades económicas a clases específicas; y b) las medidas técnicas que garanticen una transición plenamente coordinada de la NACE Rev. 1.1 a la NACE Rev. 2, sobre todo con respecto a los problemas relativos a las rupturas de series temporales, incluida la elaboración de las series referidas a ambas clasificaciones y su cálculo retrospectivo.
2 Las medidas relativas a la NACE Rev. 2 destinadas a modificar o completar elementos no esenciales del presente Reglamento y que persiguen los fines siguientes, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control mencionado en el apartado 3 del artículo 7: a) tener en cuenta los avances tecnológicos o económicos, y b) alinearla con otras nomenclaturas económicas y sociales.
3 Se tendrán en cuenta el principio según el cual los beneficios de la actualización de la NACE Rev. 2 deberán ser superiores a sus costes, así como el principio de que los costes y cargas adicionales no han de superar un límite razonable.
Article 7 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 8 Aplicación de la NACE Rev. 2
1 Las unidades estadísticas contempladas en los registros de empresas creados en virtud del Reglamento (CEE) no 2186/93 se clasificarán con arreglo a la NACE Rev. 2.
2 Los Estados miembros deberán elaborar las estadísticas referidas a las actividades económicas realizadas a partir del 1 de enero de 2008 utilizando la NACE Rev. 2 o una nomenclatura nacional derivada de ella según lo dispuesto en el artículo 4.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las estadísticas coyunturales elaboradas con arreglo al Reglamento (CE) no 1165/98 y el índice de costes laborales calculado con arreglo al Reglamento (CE) no 450/2003 se elaborarán utilizando la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009.
4 Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará para elaborar las estadísticas siguientes: a) estadísticas de cuentas nacionales en virtud del Reglamento (CE) no 2223/96; b) cuentas económicas de la agricultura en virtud del Reglamento (CE) no 138/2004; c) estadísticas relativas a la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y la inversión extranjera directa en virtud del Reglamento (CE) no 184/2005.
Article 9 Modificación del Reglamento (CEE) no 3037/90
Se suprimen los artículos 3, 10 y 12 del Reglamento (CEE) no 3037/90.
Article 10 Modificación del Reglamento (CEE) no 3924/91
1 El ámbito cubierto por la encuesta contemplada en el artículo 1 será el de las actividades de las secciones B y C de la nomenclatura de actividades económicas en la Comunidad Europea NACE Rev. 2..
Article 11 Modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97
1 El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2)..
Article 12 Modificación del Reglamento (CE) no 1165/98
1 El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2)..
Article 13 Modificación del Reglamento (CE) no 1172/98
En el Reglamento (CE) no 1172/98, NACE Rev. 1 y NACE Rev. 1.1 se sustituyen por NACE Rev. 2 en todo el texto y en sus anexos.
Article 14 Modificación del Reglamento (CE) no 530/1999
1 Las estadísticas deberán cubrir todas las actividades económicas definidas en las secciones B (Industrias extractivas), C (Industria manufacturera), D (Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado), E (Suministro de agua; actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación), F (Construcción), G (Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas), H (Transportes y almacenamiento), I (Hostelería), J (Información y comunicaciones), K (Actividades financieras y de seguros), L (Actividades inmobiliarias), M (Actividades profesionales, científicas y técnicas), N (Actividades administrativas y servicios auxiliares), P (Educación), Q (Actividades sanitarias y de servicios sociales), R (Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento) y S (Otros servicios) de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo NACE Rev. 2..
Article 15 Modificación del Reglamento (CE) no 2150/2002
El Reglamento (CE) no 2150/2002 se modifica como sigue: 1. NACE Rev. 1 y NACE Rev. 1.1 se sustituyen por NACE Rev. 2 en todo el texto y en sus anexos. 2. El anexo 1 del Reglamento (CE) no 2150/2002 se modifica con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Article 3 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades que se definen en las secciones B a S de la NACE Rev. 2.
2 La inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de actividades económicas definidas por las secciones O a S de la NACE Rev. 2 se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 2, teniendo en cuenta los estudios de viabilidad contemplados en el artículo 10..
Article 5 Frecuencia y datos retrospectivos
1 Los datos del ICL se elaborarán por primera vez con arreglo a la NACE Rev. 2 con respecto al primer trimestre de 2009 y, a continuación, para todos los trimestres (venciendo los trimestres el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año).
2 Los Estados miembros deberán facilitar los datos retrospectivos del periodo comprendido entre el primer trimestre de 2000 y el cuarto trimestre de 2008. Se facilitarán datos retrospectivos para cada una de las secciones B a N de la NACE Rev. 2 y para las categorías de coste laboral contempladas en el artículo 4, apartado 1..
Article 17 Modificación del Reglamento (CE) no 48/2004
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 48/2004, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: El presente Reglamento cubrirá los datos de la industria siderúrgica, definida como el grupo 24.1 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2)..
Article 18 Modificación del Reglamento (CE) no 808/2004
El anexo I del Reglamento (CE) no 808/2004 se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento.
Article 4 Ámbito de las estadísticas
Las estadísticas sobre formación profesional en las empresas deberán abarcar al menos todas las actividades económicas definidas en las secciones B a N y R a S de la NACE Rev. 2..
Article 20 Disposiciones transitorias
En cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas estructurales de las empresas referidas al año natural 2008 tanto con arreglo a la NACE Rev. 1.1 como a la NACE Rev. 2. Para cada uno de los anexos del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97, la relación de características y los desgloses apropiados que deberán transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 1.1 se decidirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de dicho Reglamento.
Article 21 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions