Reglamento (CE) n o 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 , relativo a la transmisión de datos estadísticos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 1382/91 del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «buques pesqueros comunitarios»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro y que están registrados en la Comunidad; 2) «buques pesqueros de la AELC»: los buques pesqueros que enarbolan pabellón de un país de la AELC o que están registrados en un país de la AELC; 3) «valor unitario»: a) el precio en la primera venta de los productos de la pesca desembarcados (en moneda nacional) dividido por la cantidad desembarcada (en toneladas), o b) cuando los productos de la pesca no se vendan de inmediato, el precio medio por tonelada (en moneda nacional), calculado con arreglo a un método adecuado.
Article 2 Obligaciones de los Estados miembros
1 Cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión datos estadísticos de los productos de la pesca desembarcados en su territorio por buques pesqueros comunitarios y buques pesqueros de la AELC (en lo sucesivo «datos estadísticos»).
2 A efectos del presente Reglamento, se considerarán desembarcados en el territorio del Estado miembro declarante los siguientes productos de la pesca: a) los productos desembarcados por buques pesqueros o por otros componentes de la flota pesquera en puertos nacionales dentro de la Comunidad; b) los productos desembarcados por buques pesqueros del Estado miembro declarante en puertos no comunitarios y amparados por el formulario T2M, que figura en el anexo 43 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario .
Article 3 Compilación de datos estadísticos
1 Los datos estadísticos cubrirán la totalidad de los desembarques en territorio nacional dentro de la Comunidad.
2 Podrán emplearse técnicas de muestreo cuando, debido a las características estructurales de un sector pesquero determinado de un Estado miembro, la recogida exhaustiva de datos acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector.
Article 4 Datos estadísticos
Los datos estadísticos se referirán a las cantidades totales y a los valores unitarios de los productos de la pesca desembarcados en el año natural de referencia. En los anexos II, III y IV figuran las variables en relación con las cuales es necesario transmitir datos estadísticos, sus definiciones y la nomenclatura correspondiente.
Article 5 Transmisión de los datos estadísticos
Los Estados miembros transmitirán anualmente los datos estadísticos a la Comisión, de conformidad con el formato especificado en el anexo I y utilizando los códigos establecidos en los anexos II, III y IV. La transmisión de los datos estadísticos tendrá lugar en un plazo de seis meses a partir del final del año natural de referencia.
Article 6 Metodología
1 A más tardar el 19 de enero de 2008, cada Estado miembro enviará a la Comisión un informe metodológico detallado en el que describirá la manera en que se han recogido los datos y se han recopilado las estadísticas. Dicho informe incluirá información sobre las técnicas de muestreo y una evaluación de la calidad de las estimaciones resultantes.
2 La Comisión examinará los informes y presentará sus conclusiones al Grupo de trabajo pertinente del Comité permanente de estadística agrícola (denominado en lo sucesivo el «Comité») establecido por el artículo 1 de la Decisión 72/279/CEE del Consejo .
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación introducida en la información facilitada en virtud del apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción. Asimismo, informarán a la Comisión de cualquier cambio sustancial en los métodos de recogida utilizados.
Article 7 Períodos transitorios
Para la aplicación del presente Reglamento podrán concederse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, períodos transitorios cuya duración no exceda de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Article 8 Excepciones
1 En caso de que la inclusión en las estadísticas de un sector pesquero determinado de un Estado miembro acarree para las autoridades nacionales dificultades desproporcionadas en relación con la importancia de dicho sector, podrá concederse una excepción, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 2, en virtud de la cual dicho Estado miembro podrá excluir de los datos estadísticos nacionales transmitidos los relativos a ese sector.
2 Cuando un Estado miembro solicite una excepción en virtud del apartado 1, proporcionará a la Comisión, en apoyo de su solicitud, un informe relativo a los problemas encontrados a la hora de aplicar el presente Reglamento a la totalidad de los desembarques que han tenido lugar en su territorio.
Article 9 Actualización de los anexos
Las medidas relativas a la adaptación técnica de los anexos se aprobarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
Article 10 Evaluación
A más tardar el 19 de enero de 2010, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre los datos estadísticos recopilados en aplicación del presente Reglamento, en particular sobre la pertinencia y calidad de los mismos. En dicho informe se incluirá asimismo un análisis de costes y beneficios del sistema establecido para la recogida y elaboración de los datos estadísticos y se describirán las mejores prácticas que permitan reducir la carga de trabajo para los Estados miembros y aumentar la utilidad y calidad de los datos estadísticos.
Article 11 Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 12 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1382/91.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions