Reglamento (CE) n o 1980/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006 , por el se establecen medidas transitorias que modifican el Reglamento (CE) n o 2076/2002 y las Decisiones 2001/245/CE, 2002/928/CE y 2006/797/CE en lo relativo a la continuación del uso de determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Bulgaria (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
«4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas en la columna A del anexo II para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que: a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos. Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».
Article 2
1 Los Estados miembros garantizarán que: a) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan zineb se retiren en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión; b) a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión no se conceda ni se renueve, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, ninguna autorización respecto de los productos fitosanitarios que contengan zineb.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan zineb para su uso en cultivos hortícolas, vid, tabaco, manzanas y frutas de hueso, siempre que: a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos. Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).».
Article 3
La Decisión 2002/928/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 2 se añade la letra d) siguiente: «d) Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias enumeradas en la columna A del anexo para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que: i) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente, ii) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso, iii) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos, iv) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos. Bulgaria informará a la Comisión, como muy tarde el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación del presente apartado y, especialmente, sobre las medidas tomadas en relación con las letras a) a d).». 2) En el artículo 3 se añade la letra c) siguiente: «c) en relación con los usos para los que la autorización haya de estar retirada para el 30 de junio de 2009, su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2009.». 3) Con respecto al anexo, en la línea correspondiente al benomilo, se añade en la columna B «Bulgaria» y en la columna C, las palabras «Limitado a usuarios profesionales con equipo de protección adecuado. Viñedos, melocotones, tomates y tabaco».
Article 4
«2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 2, Bulgaria podrá mantener vigentes las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tetratiocarbonato de sodio para los usos recogidos en la columna C hasta el 30 de junio de 2009, siempre que: a) la continuación del uso se acepte solo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso; c) se impongan todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) se vele por que se busquen seriamente alternativas para tales usos.
3 El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre las medidas tomadas en aplicación de los apartados 1 y 2 y, en particular, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d) de cada uno de esos apartados.».
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
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