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Reglamento (CE) n o  2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 , que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios

CELEX
32006R2015
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2006-12-19
In force since
2007-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca.

Article 2 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.

2 Las definiciones de las zonas CIEM y CPACO figuran en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 y el Reglamento (CE) no 2597/95, respectivamente.

Article 3 Fijación de las posibilidades de pesca

Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas por parte de los buques comunitarios son las que se fijan en el anexo.

Article 4 Reparto entre los Estados miembros

El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Article 5 Flexibilidad de las cuotas

A efectos del Reglamento (CE) no 847/96, todas las cuotas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas». Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota. El párrafo primero no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 850/98, las cuales no se deducirán de la cuota.

Article 7 Reloj anaranjado

1 Las zonas de protección del reloj anaranjado se definen como las zonas marítimas siguientes: a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 8° 30′ O 56° 23′ N, 8° 30′ O 55° 00′ N, 9° 38′ O 55° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 11° 00′ O; b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 30′ N, 15° 49′ O 53° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 15° 49′ O; c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00′ N, 13° 51′ O 55° 00′ N, 10° 37′ O 54° 15′ N, 10° 37′ O 53° 30′ N, 11° 50′ O 53° 30′ N, 13° 51′ O. Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84.

2 Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.

3 Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si: a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93; b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos.

Article 8 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Relations

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