Acuerdo, de 16 de marzo de 2006 , entre el banco central europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria
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Article 1 Tipos centrales y de intervención bilaterales entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro
1.1. Las partes en el presente acuerdo participarán en la notificación conjunta al mercado de los tipos centrales bilaterales -y de cualesquiera cambios que experimenten- entre las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro y el euro, acordados según el procedimiento común especificado en el apartado 2.3 de la Resolución. 1.2. Con arreglo a los márgenes de fluctuación fijados de conformidad con los apartados 2.1, 2.3 y 2.4 de la Resolución, el BCE y cada BCN participante no perteneciente a la zona del euro fijarán de común acuerdo los tipos bilaterales superiores e inferiores entre el euro y las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, a efectos de la intervención automática. EL BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán conjuntamente al mercado dichos tipos, que cotizarán de conformidad con la convención estipulada en el anexo I.
Article 2 Disposiciones generales
2.1. La intervención se efectuará en principio en euros y en las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro se informarán mutuamente de toda intervención en el mercado de divisas encaminada a salvaguardar la cohesión del MTC II. 2.2. EL BCE y los BCN no pertenecientes a la zona del euro se informarán mutuamente de todas las demás intervenciones efectuadas en el mercado de divisas.
Article 3 Intervención en los márgenes
3.1. La intervención en los márgenes será en principio automática e ilimitada. Sin embargo, el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán suspender la intervención automática si contraviene su objetivo fundamental de mantener la estabilidad de precios. 3.2. Al decidir la suspensión de la intervención, el BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro tendrán debidamente en cuenta asimismo todos los demás factores pertinentes, incluida la credibilidad del funcionamiento del MTC II. El BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro basarán cualquier decisión en datos objetivos y, en este contexto, tendrán en cuenta también cualquier conclusión alcanzada por otros órganos competentes. El BCE o el BCN participante no perteneciente a la zona del euro notificarán con la mayor antelación posible y con carácter estrictamente confidencial a las demás autoridades monetarias interesadas y a las autoridades monetarias de todos los demás Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro cualquier intención de suspender la intervención. 3.3. En caso de intervención en los márgenes, se aplicará el procedimiento de pago previo pago que se establece en el anexo I.
Article 4 Intervención intramarginal coordinada
El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán acordar efectuar una intervención intramarginal coordinada.
Article 5 Procedimiento de la intervención y otras transacciones
5.1. Cuando un banco central del Sistema Europeo de Bancos Centrales se proponga utilizar la moneda de un BCN no perteneciente a la zona del euro en cantidades que excedan los límites mutuamente acordados en relación con toda intervención no obligatoria, incluida una intervención intramarginal unilateral, obtendrá la conformidad previa del BCN no perteneciente a la zona del euro que haya emitido la moneda objeto de intervención. 5.2. Los BCN no pertenecientes a la zona del euro comunicarán inmediatamente al BCE la utilización del euro en cantidades que excedan los límites mutuamente acordados en relación con toda intervención no obligatoria, incluida una intervención intramarginal unilateral. 5.3. Antes de efectuar una transacción distinta de la intervención en la que intervenga al menos una moneda no perteneciente a la zona del euro o el euro y que exceda los límites mutuamente acordados, la parte que se proponga efectuar la transacción lo notificará previamente a los bancos centrales interesados. En estos casos, los bancos centrales interesados acordarán un procedimiento que reduzca al mínimo los problemas potenciales e incluya la posibilidad de que los dos bancos centrales liquiden directamente la transacción entre ellos total o parcialmente.
Article 6 Disposiciones generales
6.1. Para los fines de la intervención en euros y en las monedas participantes no pertenecientes a la zona del euro, el BCE y cada BCN participante no perteneciente a la zona del euro facilitarán a todos los demás mecanismos de crédito a muy corto plazo. El vencimiento inicial de una operación de financiación a muy corto plazo será de tres meses. 6.2. Las operaciones de financiación efectuadas mediante dichos mecanismos revestirán la forma de ventas y compras al contado de las monedas participantes, que originarán las consiguientes posiciones acreedoras y deudoras, denominadas en la moneda del acreedor, entre el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro. La fecha valor de las operaciones de financiación será idéntica a la de la intervención en el mercado. El BCE mantendrá un registro de todas las transacciones efectuadas en el marco de esos mecanismos.
Article 7 Financiación de la intervención en los márgenes
7.1. El mecanismo de financiación a muy corto plazo está en principio automáticamente disponible y para una cantidad ilimitada para financiar la intervención en los márgenes de las monedas participantes. 7.2. Antes de recurrir al mecanismo de financiación a muy corto plazo, el banco central deudor utilizará adecuadamente sus reservas de divisas. 7.3. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán suspender la intervención automática si contraviene su objetivo fundamental de mantener la estabilidad de precios. La suspensión de la financiación automática se regirá por lo dispuesto en el artículo 3.2 del presente acuerdo.
Article 8 Financiación de la intervención intramarginal
Para efectuar la intervención intramarginal se podrá recurrir al mecanismo de financiación a muy corto plazo, previa conformidad del banco central emisor de la moneda objeto de intervención, en las siguientes condiciones: (a) la cantidad acumulada de dicha financiación proporcionada al banco central deudor no excederá el límite máximo establecido para dicho banco en el anexo II; (b) antes de recurrir al mecanismo, el banco central deudor utilizará adecuadamente sus reservas de divisas.
Article 9 Remuneración
9.1. Los saldos resultantes de la financiación a muy corto plazo se remunerarán al tipo a tres meses vigente en el mercado monetario nacional de la moneda del acreedor en la fecha de la operación inicial de financiación o, en caso de renovación de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente acuerdo, al tipo a tres meses vigente en el mercado monetario de la moneda del acreedor dos días hábiles antes de la fecha en que venza la operación inicial de financiación que se vaya a renovar. 9.2. El interés acumulado se abonará en la moneda del acreedor en la fecha del vencimiento inicial del crédito o, en su caso, en la fecha de la liquidación por adelantado del saldo deudor. En caso de renovación del crédito de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente acuerdo, el interés se capitalizará al final de cada período de tres meses y se abonará en la fecha del reembolso final del saldo deudor. 9.3. Con vistas a la aplicación del artículo 9.1 del presente acuerdo, cada BCN participante no perteneciente a la zona del euro notificará al BCE el tipo representativo a tres meses de su mercado monetario nacional. El BCE utilizará un tipo representativo a tres meses del mercado monetario nacional en euros y lo notificará a los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro.
Article 10 Renovación automática
A solicitud del banco central deudor, se podrá prorrogar el vencimiento inicial de una operación de financiación por un período de tres meses. Sin embargo: (a) sólo se podrá prorrogar automáticamente el vencimiento inicial una vez y por un máximo de tres meses; (b) el endeudamiento total resultante de la aplicación de este artículo en ningún momento podrá exceder el límite máximo correspondiente al banco central deudor establecido en el anexo II.
Article 11 Renovación por mutuo acuerdo
11.1. Cualquier deuda que exceda el límite máximo establecido en el anexo II podrá renovarse una vez por un período de tres meses, previa conformidad del banco central acreedor. 11.2. Cualquier deuda ya renovada automáticamente por tres meses podrá renovarse por segunda vez y por otros tres meses, previa conformidad del banco central acreedor.
Article 12 Reembolso por adelantado
Cualquier saldo deudor registrado de conformidad con los artículos 6, 10 y 11 del presente acuerdo podrá liquidarse por adelantado en cualquier momento a solicitud del banco central deudor.
Article 13 Compensación por saldos netos de posiciones activas y pasivas recíprocas
Las posiciones activas y pasivas recíprocas entre el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro, resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 6 a 12 del presente acuerdo, se podrán compensar por saldos netos de mutuo acuerdo entre las dos partes interesadas.
Article 14 Forma de liquidación
14.1. Cuando venza una operación de financiación o en caso de reembolso por adelantado, la liquidación se efectuará, en principio, mediante reservas denominadas en la moneda del acreedor. 14.2. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de otras formas de liquidación acordadas entre los bancos centrales acreedor y deudor.
Article 15 Refuerzo de la cooperación en materia de tipos de cambio
15.1. La cooperación en materia de política cambiaria entre los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro y el BCE podrá reforzarse; en particular, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se podrá acordar el establecimiento de vínculos cambiarios más estrechos, a iniciativa del Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro interesado. 15.2. A solicitud del Estado miembro participante no perteneciente a la zona del euro interesado, y atendiendo a las circunstancias de cada caso, se podrán establecer formalmente márgenes de fluctuación más estrechos que el normal, apoyados, en principio, por la intervención y financiación automáticas, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2.4 de la Resolución. 15.3. El BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro podrán también establecer otros tipos de acuerdos cambiarios más estrechos de carácter oficioso.
Article 16 Funciones del Consejo General del BCE
16.1. El Consejo General del BCE supervisará el funcionamiento del MTC II y servirá de foro para la coordinación de la política monetaria y cambiaria y para la administración del mecanismo de intervención y de financiación especificado en el presente acuerdo. Además, supervisará estrechamente y con carácter permanente la sostenibilidad de las relaciones cambiarias bilaterales entre cada moneda participante no perteneciente a la zona del euro y el euro. 16.2. El Consejo General del BCE examinará periódicamente la aplicación del presente acuerdo a la luz de la experiencia obtenida.
Article 17 Revisión de los tipos centrales y la participación en márgenes de fluctuación más estrechos
17.1. Todas las partes en el mutuo acuerdo celebrado de conformidad con el apartado 2.3 de la Resolución, incluido el BCE, podrán iniciar un procedimiento confidencial para revisar los tipos centrales. 17.2. En caso de que se hayan acordado oficialmente márgenes de fluctuación más estrechos que el normal, todas las partes en la decisión conjunta adoptada de conformidad con el apartado 2.4 de la Resolución, incluido el BCE, podrán iniciar una revisión confidencial de la idoneidad de la participación de la moneda respectiva en el margen más estrecho.
Article 18 Aplicabilidad
Las disposiciones de los artículos 1, 2.1, 3, 4, 6 a 15 y 17 del presente acuerdo no serán aplicables a los BCN no pertenecientes a la zona del euro que no participen en el MTC II.
Article 19 Cooperación en la concertación
Los BCN no pertenecientes a la zona del euro que no participen en el MTC II cooperarán con el BCE y los BCN participantes no pertenecientes a la zona del euro en la concertación o en los demás intercambios de información necesarios para el adecuado funcionamiento del MTC II.
Article 20 Disposiciones finales
20.1. El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de abril de 2006. 20.2. Queda derogado el Acuerdo de 1 de septiembre de 1998 con efectos a partir del 1 de abril de 2006. Las referencias al acuerdo derogado se entenderán hechas al presente acuerdo. 20.3. El presente acuerdo se redactará en inglés y será firmado debidamente por las partes. El BCE, a quien corresponde conservar el original, enviará copia certificada a todos los BCN pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro. El presente acuerdo se traducirá a las demás lenguas oficiales de la Comunidad y se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.
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