Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se aplica el Reglamento (CE) n o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua [notificada con el número C(2006) 6903] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece normas de aplicación del Reglamento (CE) no 2006/2004 por lo que respecta a la asistencia mutua entre autoridades competentes y las condiciones por las que se rige dicha asistencia.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2006/2004, se entenderá por: 1. base de datos: la base de datos contemplada en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004; 2. alerta: una notificación de una infracción intracomunitaria con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2006/2004; 3. tratamiento confidencial: el tratamiento de la información de conformidad con los requisitos de confidencialidad y secreto profesional y comercial contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2006/2004; 4. base jurídica: la disposición de la legislación protectora de los intereses de los consumidores que sea, o de la cual se sospeche que es, objeto de una infracción intracomunitaria, incluida la indicación precisa de la disposición pertinente de la legislación de los Estados miembros de la autoridad solicitante.
Article 3 Requisitos en materia de información
En el capítulo I del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a la información que debe suministrarse en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004 y al formato de dicha información.
Article 4 Plazos
En el capítulo II del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a los plazos aplicables a las distintas etapas de la asistencia mutua en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004.
Article 5 Alertas
En el capítulo III del anexo se establecen las normas relativas a las alertas.
Article 6 Acceso a la información intercambiada
El acceso a la información intercambiada en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004 se restringirá de conformidad con las normas establecidas en el capítulo IV del anexo de la presente Decisión.
Article 7 Régimen lingüístico
En el capítulo V del anexo de la presente Decisión se establecen las normas relativas a las lenguas que deben utilizarse para las solicitudes y la comunicación de información en virtud del Reglamento (CE) no 2006/2004.
Article 8 Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 29 de diciembre de 2006.
Article 9 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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