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2007/208/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de marzo de 2007 , relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para un estudio de referencia sobre la prevalencia de Salmonella en pavos que se llevará a cabo en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2007) 1401]

CELEX
32007D0208
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2007-03-30
In force since
2007-03-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 Se llevará a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de Salmonella spp. en Bulgaria y Rumanía en las siguientes manadas de pavos: a) manadas de pavos de engorde sometidas a muestreo en las tres semanas anteriores a la partida de la explotación seleccionada para su sacrificio; b) manadas de pavos de reproducción en las nueve semanas anteriores al vaciado de las manadas.

2 El estudio sobre la prevalencia de Salmonella en las manadas mencionadas en el apartado 1 («las manadas») abarcará el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007.

3 A efectos de la presente Decisión, por «autoridad competente» se entenderán las autoridades de un Estado miembro designadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003.

Article 2 Marco de muestreo

1 El muestreo necesario para la realización del estudio se llevará a cabo en explotaciones que cuenten con un mínimo de 500 pavos de engorde o 250 pavos de reproducción. En cada explotación seleccionada de pavos de engorde se muestreará una manada de la edad apropiada. No obstante, si el número calculado de manadas que deben someterse a muestreo conforme a las especificaciones técnicas es superior al número de explotaciones disponibles que cuenten con al menos el número de pavos indicado en el párrafo primero, podrán someterse a muestreo hasta cuatro manadas de una misma explotación con el fin de alcanzar el número calculado de manadas. Cuando sea posible, las manadas adicionales de una única explotación procederán de distintas naves de pavos y las muestras se tomarán en meses distintos. Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo más de cuatro manadas de una misma explotación, centrándose el muestreo en las explotaciones de mayores dimensiones. Si el número de manadas que deben someterse a muestreo sigue siendo insuficiente, se podrán someter a muestreo manadas en explotaciones con un número de pavos inferior al indicado en el párrafo primero.

2 El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.

Article 3 Detección de Salmonella spp. y serotipado de las cepas pertinentes

1 La detección de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes se realizará en los laboratorios nacionales de referencia para la Salmonella. No obstante, en caso de que el laboratorio nacional de referencia no tenga la capacidad de realizar todos los análisis o no sea el laboratorio que procede habitualmente a la detección, las autoridades competentes podrán encargar los análisis a un número reducido de laboratorios que participen en el control oficial de la Salmonella. Estos laboratorios tendrán experiencia demostrada en la utilización del método de detección requerido, aplicarán un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma ISO 17025 y se someterán a la supervisión del laboratorio nacional de referencia.

2 La detección de Salmonella spp. se realizará según el método recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la Salmonella.

3 El serotipado de las cepas pertinentes se realizará según el esquema de Kaufmann-White.

Article 4 Recopilación, evaluación y comunicación de los datos

1 La autoridad competente recopilará y evaluará los resultados alcanzados en virtud del artículo 3 de la presente Decisión de acuerdo con el marco de muestreo mencionado en su artículo 2, y comunicará todos los datos agregados necesarios y su evaluación a la Comisión. La Comisión remitirá dichos resultados, así como los datos nacionales agregados y las evaluaciones realizadas por los Estados miembros a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.

2 Los datos y resultados nacionales agregados mencionados en el apartado 1 se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Article 5 Especificaciones técnicas

Las tareas y actividades descritas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión se realizarán de conformidad con las especificaciones técnicas SANCO/2083/2006 presentadas en la reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal celebrada el 18 de julio de 2006 y publicadas en el sitio web de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/food/food/biosafety/salmonella/impl_reg_en.htm

Article 6 Ayuda financiera de la Comunidad

1 Se concederá una ayuda financiera de la Comunidad a Bulgaria y Rumanía para los gastos correspondientes a los ensayos de laboratorio efectuados por dichos países, es decir, para la detección bacteriológica de Salmonella spp. y el serotipado de las cepas pertinentes.

2 La ayuda financiera máxima de la Comunidad será de: a) 20 EUR por ensayo para la detección bacteriológica de Salmonella spp.; b) 30 EUR por ensayo para el serotipado de las cepas pertinentes. No obstante, la ayuda financiera de la Comunidad no superará los importes establecidos en el anexo I.

Article 7 Condiciones para la concesión de la ayuda financiera de la Comunidad

1 La ayuda financiera prevista en el artículo 6 se concederá a Bulgaria y Rumanía siempre y cuando el estudio se realice de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, incluidas las normas relativas a la competencia y a la adjudicación de contratos públicos, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio entrarán en vigor a más tardar el 1 de abril de 2007; b) a más tardar el 31 de julio de 2007, se presentará un informe intermedio que abarque los tres primeros meses del estudio; dicho informe contendrá toda la información indicada en el capítulo 6, «Informes», de las especificaciones técnicas a las que se hace referencia en el artículo 5; c) a más tardar el 31 de octubre de 2007, se presentará un informe final sobre la ejecución técnica del estudio, acompañado de justificantes de los gastos efectuados y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2007; los documentos justificativos de tales gastos efectuados incluirán, como mínimo, la información mencionada en el anexo II; d) el estudio habrá de realizarse efectivamente.

2 A petición de Bulgaria y Rumanía, podrá abonarse un anticipo correspondiente al 50 % del importe total referido en el anexo I.

3 El incumplimiento del plazo establecido en el apartado 1, letra c), conllevará una reducción progresiva de la ayuda financiera de la Comunidad, correspondiente al 25 % del importe total hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive, al 50 % del importe total hasta el 1 de diciembre de 2007, inclusive, y al 100 % del importe total hasta el 15 de diciembre de 2007, inclusive.

Article 8 Tipo de conversión aplicado a los gastos

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una ayuda financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1913/2006 del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos , el tipo de conversión aplicado a los gastos expresados en una moneda diferente del euro debe ser el establecido más recientemente por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro de que se trate presente la solicitud.

Article 9 Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2007.

Article 10 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria y Rumanía.

Relations

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