2007/314/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2007 , sobre las medidas adoptadas por Eslovenia a raíz del descubrimiento de brotes de peste porcina clásica en Croacia [notificada con el número C(2007) 1830] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 Eslovenia garantizará que esté prohibido el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de restricción establecidas por dicho Estado miembro a raíz de los brotes de peste porcina clásica descubiertos en Croacia. Sin embargo, dichos cerdos podrán enviarse a partir de una explotación en la que los cerdos hayan sido sometidos, con resultados negativos, a exámenes clínicos e investigaciones de laboratorio con arreglo a: a) los puntos 1 y 3 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, cuando los cerdos se trasladen directamente a un matadero designado de Eslovenia para su sacrificio inmediato, o b) los puntos 1 y 2 y el punto 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, que establecen que antes del traslado de los cerdos deben tomarse en la explotación de origen muestras de sangre para las investigaciones de laboratorio, en caso de que los cerdos se trasladen a una explotación de Eslovenia situada fuera de las zonas de restricción.
2 Eslovenia realizará investigaciones de laboratorio con arreglo al punto 4 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, a los cerdos mencionados en el apartado 1 que se trasladen directamente a un matadero.
3 Eslovenia comunicará, sin demora innecesaria, a la Comisión y a los demás Estados miembros las listas actualizadas de las zonas de restricción contempladas en el apartado 1.
Article 2
1 No se exigirá a Eslovenia que someta la carne fresca procedente de los cerdos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión al tratamiento apropiado previsto en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE, a condición de que dicha carne fresca lleve la marca prevista en el anexo II de dicha Directiva o una marca de identificación alternativa legible e indeleble con arreglo al modelo fijado en el anexo de la presente Decisión. Dicha marca no podrá confundirse con: a) la marca de identificación para la carne fresca prevista en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004; b) el marcado sanitario para la carne fresca de cerdo previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004; c) la marca de identificación para la carne fresca prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.
2 La carne de los cerdos contemplados en el artículo 1: a) no se enviará de Eslovenia a otros Estados miembros ni se exportará a terceros países; b) se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países; c) se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países, a menos que se haya sometido al tratamiento establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.
Article 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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