2007/411/CE: Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2007 , por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE [notificada con el número C(2007) 2473]
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Article 1
1 No se comercializará ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.
2 Al morir un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, todas las partes de su cuerpo serán eliminadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2 y en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001, las pieles de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, incluidas las de los animales bovinos a los que se refiere el anexo VII, punto 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 999/2001, podrán utilizarse para la producción de cueros. La recogida, el transporte y la transformación de estas pieles deberán realizarse en locales específicos autorizados y bajo estricta supervisión oficial, de conformidad con el protocolo oficial aprobado por las autoridades competentes. Todos los subproductos, excluidos los cueros, derivados de estas pieles y producidos en los locales específicos deberán eliminarse como materiales de la categoría 1 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.
Article 2
1 Si se sospecha o se ha confirmado oficialmente que un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 tiene una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), el Reino Unido quedará eximido de cumplir los siguientes requisitos: a) según el artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, someter al resto de los animales bovinos de la misma explotación, distintos de los nacidos en los doce meses posteriores al 1 de agosto de 1996, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen clínico y epidemiológico; b) según el artículo 13 y el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, en relación con los casos confirmados, identificar y destruir al resto de animales distintos del caso confirmado.
2 Sin embargo, se identificará, matará y destruirá conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 a los siguientes animales: a) cuando se haya confirmado la enfermedad en una hembra, toda su progenie nacida en los dos años anteriores o posteriores al comienzo clínico de la enfermedad; b) cuando la enfermedad se haya confirmado en un animal nacido en los doce meses anteriores al 1 de agosto de 1996, los animales del grupo de edad nacidos después del 31 de julio de 1996.
Article 3
Queda derogada la Decisión 2005/598/CE.
Article 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
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