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2007/442/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2007 , relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias [notificada con el número C(2007) 2576] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32007D0442
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2007-06-21
In force since
2007-06-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán como sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Article 2

Los Estados miembros garantizarán que: a) se retiran las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo I, a más tardar el 22 de diciembre de 2007; b) no se concede ni se renueva ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias activas a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.

Article 3

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro incluido en la columna B del anexo II podrá mantener autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que figuran en la columna A para los usos mencionados en la columna C de dicho anexo hasta el 30 de junio de 2010, siempre que cumpla las condiciones siguientes: a) que garantice que no tiene efectos nocivos sobre la salud humana o animal y que no tiene repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente; b) que garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; c) que imponga todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos; d) que se asegure de que se buscan seriamente alternativas para tales usos.

2 Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y, en particular, de sus letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

Article 4

Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, será lo más breve posible. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 2, expirará, a más tardar, el 22 de diciembre de 2008. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 3, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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