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2007/516/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2007 , relativa a la ayuda financiera de la Comunidad a un estudio que ha de realizarse en los Estados miembros sobre la prevalencia y la resistencia a los antibióticos del género Campylobacter en manadas de pollos de engorde y sobre la prevalencia del género Campylobacter y el género Salmonella en las canales de pollos de engorde [notificada con el número C(2007) 3440]

CELEX
32007D0516
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2007-07-19
In force since
2007-07-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece las normas aplicables a la ayuda financiera de la Comunidad al estudio que ha de efectuarse en los Estados miembros sobre la prevalencia de: a) el género Campylobacter en manadas de pollos de engorde, y su resistencia a los antibióticos, y b) el género Campylobacter y el género Salmonella en canales de pollos de engorde.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a) «manada», todas las aves de corral (como son los pollos de engorde) que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en los mismos locales o el mismo recinto y constituyan una sola unidad epidemiológica; en el caso de las aves de corral estabuladas, se incluirán todas las aves que compartan la misma cubicación de aire; b) «lote de sacrificio», la entrega a un matadero, en un solo día, de pollos de engorde criados en la misma manada; c) «autoridad competente», la autoridad o las autoridades de un Estado miembro designadas conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 3 Zoonosis y agentes zoonóticos objeto del estudio

Los Estados miembros llevarán a cabo un estudio para evaluar la prevalencia de las zoonosis y los agentes zoonóticos siguientes en muestras tomadas en mataderos seleccionados aleatoriamente de acuerdo con el anexo I: a) el género Campylobacter en manadas de pollos de engorde, y su resistencia a los antibióticos; b) el género Campylobacter en canales de pollos de engorde; c) el género Salmonella en canales de pollos de engorde, en toda la Comunidad. Solo se incluirán en el estudio los pollos de engorde producidos en el Estado miembro a partir del primer día.

Article 4 Realización del muestreo y los análisis

1 El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión, de acuerdo con las especificaciones técnicas expuestas en el anexo I.

2 Los laboratorios nacionales de referencia para las pruebas de detección del género Campylobacter y el género Salmonella y para las pruebas de resistencia a los antibióticos llevarán a cabo las partes pertinentes del análisis de muestras y cepas.

3 Sin embargo, la autoridad competente podrá designar otros laboratorios que realicen controles oficiales del género Salmonella y el género Campylobacter y pruebas de resistencia a los antibióticos para que efectúen los análisis de las muestras y las cepas. En tales casos, los laboratorios nacionales de referencia ofrecerán apoyo y formación a los laboratorios designados y se asegurarán de que cumplen las normas sobre los controles de calidad, organizando regularmente ensayos interlaboratorios. Los laboratorios designados de acuerdo con el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo que realicen las pruebas deberán cumplir las siguientes condiciones: a) deberán contar con una probada experiencia en el uso de los métodos requeridos para las pruebas; b) deberán tener un sistema de aseguramiento de la calidad que se ajuste a la norma EN/ISO 17025; c) deberán estar sometidos a la supervisión de los laboratorios nacionales de referencia pertinentes.

Article 5 Condiciones para el pago de una ayuda financiera comunitaria

1 La ayuda financiera de la Comunidad para cubrir los costes de muestreo y análisis se pagará a los Estados miembros hasta el importe máximo total de cofinanciación que se indica en el anexo II.

2 La ayuda financiera comunitaria establecida en el apartado 1 se pagará a los Estados miembros a condición de que el estudio se lleve a la práctica de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en especial las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la realización del estudio deberán entrar en vigor, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007; b) no más tarde del 31 de mayo de 2008 deberá presentarse a la Comisión un informe de evolución que contenga la información enumerada en la parte E, punto 1, del anexo I y cubra los tres primeros meses del estudio; c) no más tarde del 28 de febrero de 2009 deberá presentarse a la Comisión un informe final sobre la realización del estudio que contenga la información enumerada en la parte E, puntos 1 y 2, del anexo I, junto con justificantes de los costes soportados por los Estados miembros en concepto de muestreo y análisis y los resultados obtenidos en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008; en los justificantes de los costes soportados figurará, como mínimo, la información mencionada en el anexo III; d) el estudio deberá haber sido efectivamente realizado.

3 La no presentación del informe final mencionado en el apartado 2, letra c), a más tardar el 28 de febrero de 2009, supondrá una reducción progresiva de la ayuda financiera que haya de ser abonada, reducción que ascenderá al 25 % del importe total hasta el 30 de marzo de 2009, inclusive, al 50 % hasta el 30 de abril de 2009, inclusive, y al 100 % hasta el 30 de mayo de 2009, inclusive.

Article 6 Importes máximos reembolsables

Los importes máximos de la ayuda financiera comunitaria para reembolsar a los Estados miembros los costes de los muestreos y análisis comprendidos en el estudio no excederán de lo siguiente: a) 20 EUR por cada prueba de detección del género Campylobacter y el género Salmonella; b) 30 EUR por cada confirmación, especiación y recuento de cepas del género Campylobacter y el serotipado de cepas del género Salmonella; c) 30 EUR por cada antibiograma de cepas del género Campylobacter procedentes de manadas de pollos de engorde.

Article 7 Recogida, evaluación y comunicación de los datos

1 La autoridad competente responsable de elaborar el informe nacional anual con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE recogerá y evaluará los resultados de los muestreos y los análisis relativos a la prevalencia de Salmonella y Campylobacter llevados a cabo con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión, y comunicará a la Comisión, no más tarde del 28 de febrero de 2009, todos los datos necesarios y la evaluación que de ellos haga el Estado miembro pertinente. Los resultados de las pruebas de resistencia a los antibióticos se comunicarán antes de finalizar el mes de mayo de 2009 dentro del informe anual conforme al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE.

2 La Comisión transmitirá los resultados obtenidos con el estudio, junto con los datos nacionales agregados y las evaluaciones que de ellos hagan los Estados miembros, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará. Toda utilización de los datos facilitados por los Estados miembros con fines distintos al estudio estará sujeta al consentimiento previo de los Estados miembros.

3 Los datos nacionales agregados y los resultados se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.

Article 8 Tipo de cambio para los gastos

Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Article 9 Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Article 10 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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