2007/613/CE: Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 2007 , relativa a las medidas C 1/06 (ex NN 103/05) concedidas por España en favor de Chupa Chups [notificada con el número C(2007) 1710] (Texto pertinente a efectos del EEE )
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Article 1
1 La ayuda estatal de 100000 EUR, concedida por España de manera ilegal a Chupa Chups, en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado, es incompatible con el mercado común.
2 La ayuda estatal que España se propone hacer efectiva en favor de Chupa Chups, por un importe de 800000 EUR, es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, dicha ayuda no podrá concederse.
3 Las restantes ayudas estatales que España ha ejecutado en favor de Chupa Chups, consistentes en una subvención de 1580000 EUR en apoyo de las inversiones en las instalaciones de Barcelona, a una subvención de 4330000 EUR en apoyo de la construcción de las instalaciones de Asturias, a una subvención de 5910000 EUR para la ampliación de las mismas instalaciones de Asturias, más un crédito sin interés de 2800000 EUR, son compatibles con el mercado común. De dichas cantidades, 6640000 EUR (correspondientes a 730000 EUR en apoyo de la construcción de las instalaciones de Asturias, más 5910000 EUR para la ampliación de esas instalaciones) y el crédito sin interés de 2800000 EUR son compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, mientras que 5180000 EUR (correspondientes a 1580000 EUR de subvención en apoyo de las inversiones en las instalaciones de Barcelona más 3600000 EUR en apoyo de la construcción de las instalaciones de Asturias) se consideran ayuda existente por haber expirado el plazo de prescripción.
4 Las restantes medidas descritas en la presente Decisión a favor de Chupa Chups, a saber, un crédito de 35000000 EUR del ICF, 1590000 EUR de restituciones a la exportación del FEOGA, el aval del Gobierno regional de Asturias a un préstamo comercial de 4480000 EUR y los aplazamientos concedidos por la Agencia Tributaria española, no constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.
Article 2
1 España recuperará del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1.
2 La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión .
4 España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Article 3
1 La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, será inmediata y efectiva.
2 España deberá aplicar la presente Decisión en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la misma.
Article 4
1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información a la Comisión: a) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; c) documentos que demuestren que se ha reclamado al beneficiario la devolución de la ayuda.
2 España mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, la información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará la información detallada referente a los importes de la ayuda y a los intereses ya recuperados del beneficiario.
Article 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
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