2007/642/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de octubre de 2007 , relativa a las medidas de emergencia aplicables a los productos de la pesca importados de Albania y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2007) 4482] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca de peces pertenecientes a las familias Scombridae, Clupeidae, Coryfenidae, Pomatomidae y Scombresosidae que hayan sido importados de Albania y estén destinados al consumo humano.
Article 2 Pruebas analíticas de detección de la histamina
1 Los Estados miembros solamente autorizarán la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 si van provistos de los resultados de una prueba analítica de detección de la histamina que se haya efectuado en Albania, o en un laboratorio acreditado de otro país, antes del envío, que revele que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en el artículo 1 que no vayan provistos de los resultados de la prueba analítica mencionada en el apartado 1 a condición de que el Estado miembro importador garantice que se efectúan pruebas a todos los envíos de esos productos para verificar que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Para efectuar dichas pruebas deberán aplicarse el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005. La autoridad competente dispondrá la inmovilización oficial de los envíos de que se trate hasta que obtenga un resultado favorable.
Article 3 Informes
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que las pruebas efectuadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, revelen niveles de histamina superiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005 para los productos de la pesca. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre todas las pruebas efectuadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2. Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de dicha información y dichos informes.
Article 4 Gastos
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.
Article 5 Cumplimiento
Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.
Article 6 Período de aplicación
La presente Decisión se revisará en función de la información y las garantías ofrecidas por las autoridades de Albania y, si fuera necesario, de los resultados de una visita de inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.
Article 7 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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