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2007/798/CE: Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

CELEX
32007D0798
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2007-11-22
In force since
2007-11-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»). Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo de Colaboración se adjuntan a la presente Decisión.

Article 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración se repartirán provisionalmente entre los Estados miembros de la forma siguiente: Categoría de pesca Tipo de buque Estado miembro Licencias Pesca de atún Cerqueros España: 23 Francia: 20 Italia: 1 Pesca de atún Palangreros España: 23 Francia: 11 Portugal: 9 Reino Unido: 2 En caso de que las solicitudes de licencias de pesca de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Article 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 2 ) .

Article 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en la zona de pesca de Mozambique para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mozambiqueño, — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Mozambique, — la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades mozambiqueñas»: el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona de pesca de Mozambique»: las aguas marinas de Mozambique en las que está permitida la pesca; d) «buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación de Mozambique; e) «buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad; f) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mozambique, tal y como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «transbordo»: el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque; h) «armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla; i) «marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú.

Article 3 Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1 Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas mozambiqueñas tal como se establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2 Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Mozambique y evaluar las medidas, programas y actividades llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo y a tal fin entablarán un diálogo político en el sector pesquero. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del presente Acuerdo.

3 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

4 La contratación de marineros de Mozambique a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Los marineros ACP no mozambiqueños que se encuentren a bordo de buques comunitarios gozarán de las mismas condiciones.

5 Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques comunitarios en virtud del presente Acuerdo.

Article 4 Cooperación científica

1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las autoridades mozambiqueñas se esforzarán en seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Mozambique.

2 Las Partes se comprometen a consultarse, a través de un grupo de trabajo científico mixto o en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

3 Ambas Partes, de conformidad con el apartado 2, se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo y adoptarán conjuntamente medidas de conservación para la gestión sostenible de las poblaciones de peces relacionadas con las actividades de los buques comunitarios.

Article 5 Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas mozambiqueñas

1 Mozambique se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mozambique. Las autoridades mozambiqueñas notificarán a la Comisión cualquier modificación de dicha legislación.

3 Mozambique se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mozambiqueñas responsables de llevar a cabo esos controles.

4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en la zona de pesca de Mozambique.

Article 6 Licencias

1 Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique si llevan a bordo una licencia de pesca, o una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2 El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Article 7 Contrapartida financiera

1 La Comunidad concederá a Mozambique una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente: a) al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Mozambique, y b) a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mozambiqueñas.

2 El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará en función de los objetivos que ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, decidan que deban alcanzarse en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Mozambique y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3 La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de: a) circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mozambique; b) la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios decidida de común acuerdo con vistas a la gestión de las poblaciones cuando se considere necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de Mozambique cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3 Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4 Las Partes se comprometen a poner en marcha entre los agentes económicos de Mozambique y los comunitarios un plan y unas actuaciones de cooperación para fomentar el desembarque de las capturas de los buques comunitarios en Mozambique.

5 Las Partes impulsarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Mozambique y la normativa comunitaria.

Article 9 Comisión mixta

1 Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación; b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2 La comisión mixta desempeñará sus funciones teniendo en cuenta los resultados de la consulta de carácter científico a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo.

3 La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mozambique y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Article 10 Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Mozambique.

Article 11 Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor; se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de cinco años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12.

Article 12 Denuncia

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá ser denunciada por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan el ejercicio de las actividades de pesca en aguas mozambiqueñas. El presente Acuerdo también podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2 La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3 El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.

4 El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Article 13 Suspensión

1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Article 14 Protocolo y anexo

El Protocolo, el anexo y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Article 15 Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas mozambiqueñas se regirán por la legislación aplicable en Mozambique, salvo que el presente Acuerdo o el Protocolo, su anexo y los apéndices de este último dispongan lo contrario.

Article 16 Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, dicho Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Mozambique sobre la pesca en aguas de este país que entró en vigor el 31 de diciembre de 2003.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

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