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2007/847/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007 , por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia [notificada con el número C(2007) 5897]

CELEX
32007D0847
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2007-12-06
In force since
2007-12-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., excepto los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»). Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión. Para poder acogerse a dicha excepción, las plantas se introducirán en la Comunidad en los períodos siguientes: a) del 1 de enero al 30 de abril de 2008; b) del 1 de enero al 30 de abril de 2009; c) del 1 de enero al 30 de abril de 2010.

Article 2

1 Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la siguiente documentación: a) la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, así como b) un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo. Dicha información e informe técnico se facilitarán, con respecto a la introducción contemplada en el artículo 1, letra a), el 15 de noviembre de 2008 a más tardar, con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra b), el 15 de noviembre de 2009 a más tardar, y con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra c), el 15 de noviembre de 2010 a más tardar.

2 Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo. Dicho informe técnico se facilitará, con respecto a la introducción contemplada en el artículo 1, letra a), el 15 de noviembre de 2008 a más tardar, con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra b), el 15 de noviembre de 2009 a más tardar, y con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra c), el 15 de noviembre de 2010 a más tardar.

Article 3

Los Estados miembros notificarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros todas las partidas introducidas en su territorio de conformidad con la presente Decisión que, según se haya determinado posteriormente, no cumplan lo establecido en la misma.

Article 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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