2007/854/CE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011
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Article 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011, a reserva de la decisión del Consejo relativa a su celebración. Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas, del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, de su Protocolo y de sus anexos se adjuntan a la presente Decisión.
Article 2
1 Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente: a) pesca de camarones: España 1 421 GT Italia 1 776 GT Grecia 137 GT Portugal 1 066 GT b) pesca de peces de aleta/cefalópodos: España 3 143 GT Italia 786 GT Grecia 471 GT c) atuneros cerqueros y palangreros de superficie: España 10 buques Francia 9 buques Portugal 4 buques d) cañeros: España 10 buques Francia 4 buques
2 En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.
Article 3
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar ( 1 ) .
Article 4
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan: — la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca de Guinea-Bissau para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Guinea-Bissau, — las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca de Guinea-Bissau, — las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones citadas, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, — las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por: a) «zonas de pesca de Guinea-Bissau»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea-Bissau autorice la pesca; b) «el Ministerio»: el departamento del Gobierno responsable del sector pesquero; c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; d) «buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad; e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea-Bissau cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo; f) «servicio de vigilancia»: la dirección de la vigilancia de pesca; g) «la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau; h) «marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Guinea-Bissau son, en este sentido, marineros ACP; i) «armador»: la persona jurídicamente responsable del buque pesquero.
Article 3 Principios y objetivos del presente Acuerdo
1 Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable y una explotación sostenible de los recursos pesqueros en las zonas de pesca de Guinea-Bissau de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas.
2 Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que concierne a la aplicación de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero de ese país, por otra.
3 Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.
4 Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones destinados a la ejecución del presente Acuerdo.
5 El enrolamiento de marineros de Guinea-Bissau y/o de los países ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Article 4 Cooperación en el ámbito científico
1 Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Guinea-Bissau procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Guinea-Bissau; a tal fin, se acuerda celebrar una reunión científica conjunta anual, que tendrá lugar alternativamente en la Comunidad y en Guinea-Bissau.
2 Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles y con las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) o en cualquier otra organización regional o internacional de pesca a la que ambas Partes pertenezcan o en la que estén representadas, las Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.
3 Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos pesqueros y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.
Article 5 Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca de Guinea-Bissau
1 Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Guinea-Bissau. Las autoridades competentes de Guinea-Bissau notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar todas las modificaciones de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.
2 Guinea-Bissau se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.
3 Guinea-Bissau velará por la aplicación real de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Guinea-Bissau responsables de llevar a cabo esos controles.
4 La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques abanderados en la Comunidad cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regula la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Guinea-Bissau, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Article 6 Condiciones para el ejercicio de la pesca
1 Los buques comunitarios solo podrán faenar en las zonas de pesca de Guinea-Bissau si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Guinea-Bissau a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, se establecen en los anexos.
2 El Ministerio podrá conceder autorizaciones de pesca a los buques comunitarios para las categorías de pesca que no estén previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.
3 El Protocolo del presente Acuerdo establece las posibilidades de pesca concedidas por Guinea-Bissau a los buques comunitarios en las zonas de pesca de ese país, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.
4 Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
Article 7 Contrapartida financiera
1 La Comunidad concederá a Guinea-Bissau una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes: a) una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca de Guinea-Bissau, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias; b) una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Guinea-Bissau.
2 La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau.
3 La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de: a) acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Guinea-Bissau; b) la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; c) el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite; d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de una política del sector pesquero en Guinea-Bissau cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado; e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 o en el Protocolo.
Article 8 Fomento de la cooperación entre los agentes económicos
1 Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Mantendrán consultas con el fin de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.
2 Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.
3 Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno propicio al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4 Las Partes promoverán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación de Guinea-Bissau y la normativa comunitaria.
Article 9 Cooperación administrativa
Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes: — desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Guinea-Bissau en materia de pesca marítima, — cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.
Article 10 Comisión mixta
1 Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. Las funciones de la comisión mixta consistirán en lo siguiente: a) supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios; b) efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de Colaboración a la realización de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau; c) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; d) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo; e) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; f) fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) efectuar el seguimiento y la evaluación de la cooperación entre los agentes económicos, tal como se establece en el artículo 8 del presente Acuerdo, y proponer, en su caso, las vías y medios para fomentarla; h) realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa.
2 La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Guinea-Bissau y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
Article 11 Zona de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Guinea-Bissau y en las aguas bajo jurisdicción de este país.
Article 12 Duración
El presente Acuerdo se suscribe por un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; será prorrogable por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.
Article 13 Resolución de litigios
Las Partes contratantes se consultarán dentro de la comisión mixta en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
Article 14 Denuncia
1 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, en particular en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2 La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3 El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.
4 El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Article 15 Suspensión
1 La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a instancias de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión debería entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2 El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo.
Article 16 Protocolo y anexos
El Protocolo y sus anexos y apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.
Article 17 Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenan en las aguas de Guinea-Bissau estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bissau, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.
Article 18 Derogación
En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau, que entró en vigor el 29 de agosto de 1980. No obstante, el Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.
Article 19 Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
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