Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 , por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
1 La Directiva 70/157/CEE queda modificada como sigue: a) el anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva; b) el anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva; c) el anexo III se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva; d) queda suprimido el anexo IV.
2 Las referencias a los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se entenderán hechas a los puntos 2.1 y 2.2 del anexo I, tras su sustitución por la presente Directiva.
Article 2
Con efecto a partir del 6 de julio de 2008 y hasta el 6 de julio de 2010, el vehículo objeto de la solicitud de homologación se someterá al ensayo contemplado en el anexo 10 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, únicamente a efectos de vigilancia. Los resultados de dicho ensayo se añadirán a los documentos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE, modificada por la presente Directiva, de conformidad con el anexo 9 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU. El Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión los citados documentos informativos. Estas obligaciones no afectan a los casos de extensión de homologaciones ya existentes con arreglo a esta Directiva. A efectos de este procedimiento de control no se considera que un vehículo sea de un tipo nuevo si difiere sólo por lo que respecta a los puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU.
Article 3
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de julio de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las de la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2008. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
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