Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 , relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad
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Article 1
La presente Directiva establece requisitos para el equipamiento con sistemas de visión indirecta de los vehículos matriculados en la Comunidad de las categorías N2 y N3 a que se refiere el anexo II, sección A, punto 2, de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .
Article 2
1 La presente Directiva se aplicará a los vehículos de las categorías N2 y N3 que no hayan sido homologados o aprobados como vehículos aislados de conformidad con la Directiva 2003/97/CE.
2 La presente Directiva no se aplicará a: a) los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados antes del 1 de enero de 2000; b) los vehículos de la categoría N2 cuyo peso máximo total autorizado no exceda de 7,5 toneladas, cuando sea imposible instalar un retrovisor de la clase V de manera que se garantice el cumplimiento de las condiciones siguientes: i) ninguna parte del retrovisor esté a menos de 2 metros (podrá aplicarse una tolerancia de + 10 cm) del suelo, independientemente de la posición de ajuste, cuando el vehículo esté cargado con todo su peso máximo permisible, y ii) el retrovisor sea totalmente visible desde la posición del conductor; c) los vehículos de las categorías N2 y N3 que sean objeto de medidas nacionales que hayan entrado en vigor antes de las fechas de transposición de la Directiva 2003/97/CE y que exijan la instalación, del lado del pasajero, de otros medios de visión indirecta que cubran al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a dicha Directiva.
Article 3
1 Con efecto a partir del 6 de agosto de 2007, y a más tardar el 31 de marzo de 2009, los Estados miembros exigirán que todos los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, estén equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad que satisfagan los requisitos de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a la Directiva 2003/97/CE.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán satisfechos los requisitos de la presente Directiva si los vehículos están equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad cuya combinación de campos de visión cubra al menos el 95 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V al amparo de la Directiva 2003/97/CE.
3 Los vehículos a que se refiere el artículo 2 que, por falta de soluciones técnicas disponibles y económicamente viables, no puedan ir equipados con retrovisores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán ir equipados con retrovisores suplementarios y/o otros dispositivos de visión indirecta, siempre que la combinación de dichos dispositivos cubra al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V de conformidad con la Directiva 2003/97/CE.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de soluciones técnicas conformes a lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión dará acceso público a la información comunicada en todos los Estados miembros, a través de su página de Internet o de cualquier otro medio apropiado.
Article 4
1 El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, se determinará mediante la prueba aportada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/96/CE.
2 La Comisión, asistida por los Comités a que se refieren el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, conforme a sus respectivos mandatos, tomará las medidas adecuadas para garantizar que los dispositivos a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva se instalen y ensayen con el fin de comprobar su conformidad y aptitud técnica con arreglo a los requisitos de la presente Directiva. Estas medidas se adoptarán no más tarde del 6 de agosto de 2008.
Article 5
El 6 de agosto de 2011 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, así como un estudio sobre los accidentes debidos al ángulo muerto que cubra todos los vehículos y costes generados y apunte a la mejora de la seguridad vial. Sobre la base de un análisis coste-beneficio más completo, el informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta de revisión de la legislación existente.
Article 6
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de agosto de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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